Los convenios internacionales sobre derecho internacional privado deben ser aplicados con prelación a los reglamentos, según las normas de estos últimos.
Es decir, aplicamos el reglamento en cuanto remite a otros instrumentos internacionales. Sus efectos son como los de los reglamentos, según se trate de competencia, ley aplicable o reconocimiento/ejecución y cooperación.
En general, los convenios multilaterales o bilaterales (sobre la materia, o que incluyan o no excluyan la materia) anteriores a un reglamento son aplicables, salvo en las relaciones de sus Estados parte que sean miembros de la Unión Europea (UE), pues entonces el reglamento sustituye al convenio o tratado. Los convenios posteriores solo los puede firmar y ratificar la UE cuando ya ha adoptado un reglamento sobre la materia, que acostumbra a regular la relación entre ambos instrumentos.
Aplicación de la ley interna.
Solo si no hay norma de la UE, o convenio internacional aplicable, o por remisión, procederá aplicar la ley interna de derecho internacional privado.
Normalmente el procedimiento se rige por la norma interna, pero muchas veces, en especial en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, el derecho de la UE (y en menor medida un convenio internacional) determinan aspectos procesales que el derecho interno debe respetar, explicando ello la existencia de algunas disposiciones finales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por ejemplo la vigésima segunda.
Fuente del post: Normas de Derecho Internacional Privado aplicables en las crisis familiares. Joaquin Bayo Delgado.
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