La doctrina legal atiende, como parámetro para fijar la cuantía de la legítima, al valor en venta de los bienes, por ser el que mejor se acomoda al carácter imperativo de las normas sobre computación legitimaria (STSJC de 22 de noviembre de 1999, 18 de noviembre de 2004 y 6 de marzo de 2008).
Así, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 17 de diciembre de 2012, se expresa en los siguientes términos: «Así las cosas, debemos traer a colación la doctrina -ya firme- sentada en nuestras SSTSJC 8/2008 y 22/2008 , iniciada en la STSJC 26/1993, de 22 de noviembre, dictada en relación con el art. 129 CDCC, que en este punto presentaba una fórmula similar («Hom partirà del valor que els béns de la herència tenien al temps de la mort del causant,…») a la del art. 355.1 CS, según la cual frente a la valoración efectuada unilateralmente por el heredero en el inventario de bienes de la herencia, no sustentada en ninguna otra prueba, prevalece la establecida mediante una pericial que tuviese en cuenta el valor de mercado o cualquier otro objetivo y real, por entender que aquella primera valoración unilateral «no s’adiu gens amb el caràcter de les normes -imperatives- sobre computació de llegítima».
En consecuencia, la valoración efectuada unilateralmente por el heredero en el inventario, no es determinante.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de marzo de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2571).
Imagen: geralt.
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