Valorado el bien por el perito tasador bajo estrictos criterios de mercado, el letrado de la administración de justicia descontará de ese valor el importe de las cargas anteriores a la que se ejecute, de manera que el valor del bien que se anunciará en subasta a los terceros licitadores será el que condicione el devenir de la misma y las condiciones para llegar al resultado final que es el precio de adquisición.
Sobre esta base, la del valor del bien para subasta, deberán los licitadores interesados consignar un depósito del 5% para participar en la licitación y sobre la misma se aplicarán los porcentajes de aprobación del remate o adjudicación que constituyen el precio definitivo de la venta judicial del bien.
De no existir cargas anteriores a la carga que se ejecuta en las que por el principio de subrogación debe subrogarse cualquier adquirente, el valor del bien valorado por el perito tasador coincidirá con el valor del bien para subasta y, a la inversa, tan solo diferirán ambos valores cuando existan cargas anteriores que serán descontadas previamente en las operaciones de liquidación a realizar por el Letrado de la ejecución.
Así, el precio final que pague el licitador rematante del bien o el adjudicatario, en su caso, se compondrá del precio del remate o adjudicación más el importe de las cargas anteriores de las que debe hacerse cargo por ser adquirente que se subroga en las mismas. La determinación del valor del bien para subasta es el último de los actos preparatorios que condiciona el desarrollo de la misma, resultado del juego combinado de los artículos 657 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denominadas operaciones de liquidación de cargas, consistente en la cuantificación de las cargas anteriores según su naturaleza.
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