El recurso de apelación no sólo sirve para impugnar cuestiones de fondo de las resoluciones dictadas en primera instancia, sino también infracciones procesales como puede ser la falta de pronunciamiento sobre cualquier pretensión ejercitada en el escrito de demanda (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Pero para que una cuestión así sea examinada en apelación, el precepto mencionado exige la denuncia de la infracción en la primera instancia si existe oportunidad procesal para ello, y esa oportunidad nos la otorga el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, da la posibilidad de solicitar que se complete la misma con el pronunciamiento omitido, aunque también podrá resolver en el sentido de no haber lugar a completarla.
En cualquier caso, si no solicitamos en ese momento que se complete la sentencia, se considerará que no se cumplen los requisitos necesarios para volver a plantear la cuestión en apelación, al haber podido hacerse en la primera instancia.
Lo anterior sirve también en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. También ha deducido que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, establecía que «concurre una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos: 12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal (artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ). En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación (artículo 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC )».
Fuente del post: Sentencias dictadas por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fechas de 3 de marzo de 2016 y 18 de septiembre de 2015.
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