Un régimen de fines de semana alternos, lunes y martes con un progenitor y miércoles, jueves y viernes con el otro, es una custodia compartida aunque en la sentencia se diga que la guarda exclusiva la tiene uno, y que el otro tiene un régimen de visitas.
Existe bastante jurisprudencia, en especial de la Audiencia Provincial de Girona, que aboga por dejar de utilizar términos como guarda exclusiva, visitas, e incluso custodia compartida (el Codi Civil de catalunya ya lo hace), para referirse simplemente a estancias con el padre o la madre, periodos de permanencia con uno u otro progenitor, o simplemente limitarse a establecer cuando estarán con uno y cuando con el otro.
La custodia compartida no necesariamente debe repartir el tiempo de los menores junto a cada progenitor por mitad o a partes iguales. Un reparto del tiempo 60/40 e incluso 65/35 también es una guarda conjunta. Importa más la intensidad de la vivencia y las actividades que realiza cada progenitor con los hijos, la cotidianidad, que el tiempo en si mismo. Actos como comer con los niños, acompañarlos al colegio o ayudarlos con los deberes son los que llenan de contenido y hacen palpable la presencia de los progenitores en la vida de los niños.
No obstante, continúa muy instalada la idea de que es más “padre/madre” el calificado como guardador que como visitador. Pero la realidad es que decisiones como un cambio de colegio, un tratamiento médico, un viaje de estudios, deben ser tomadas por ambos progenitores en pie de igualdad, reciba el nombre que reciba ese régimen o exista mayor o menor contacto con los hijos por parte de uno u otro progenitor.
Tampoco la pensión alimenticia tiene nada que ver con el título o la calificación que se le haya puesto a la forma de ejercer la guarda. Irá en función de las posibilidades económicas de cada padre o madre, de las necesidades de los menores, y del tiempo que cada progenitor pase con ellos. Custodia compartida no es igual a no fijación de pensión de alimentos.
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