No existe en nuestra legislación un procedimiento específico para tratar los problemas derivados de los incumplimientos del régimen de visitas en los procesos de familia, debiendo acudirse a las normas previstas para cualquier otra ejecución de sentencia.
Concretamente debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a las condenas de hacer personalísimo, pudiendo el progenitor demandado manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido, los motivos por los que se niega a hacer lo que la sentencia dice, pero teniendo en consideración que en estos casos la obligación no es exigible únicamente al titular de la custodia, sino también a los propios hijos menores (especialmente cuando tengan suficiente juicio), que deben ser oídos en virtud de lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor.
Sólo como último recurso procederán los requerimientos y apercibimientos y las multas previstas en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incluso la posibilidad de acabar en la vía penal de persistir los incumplimientos. Pero de entrada, deben adoptarse las medidas que resulten más idóneas para facilitar el cumplimiento ante la falta de voluntad de una de las partes.
El artículo 233 – 13 del Códi Civil de Catalunya, dispone que cuando por estas cuestiones el menor pueda ponerse en una situación de riesgo, deberá existir un seguimiento específico, adoptando en su caso las medidas oportunas para que las relaciones personales del hijo con el progenitor que no ejerce la guarda se desarrollen en condiciones que garanticen su seguridad y estabilidad emocional, confiando la supervisión de la relación a los servicios sociales, derivando a mediación, remitiendo a un punto de encuentro o designando a un coordinador de parentalidad, tal como se establece en la Disposición Adicional Tercera del mencionado texto legislativo.
En el supuesto al que se refiere el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de enero de 2014, el juzgado en primera instancia requirió a la madre titular de la guarda para que cumpliese el régimen de visitas establecido en la Sentencia de divorcio en sus estrictos términos apercibiéndole de que se le impondrían multas coercitivas para forzar su cumplimiento o, incluso, un cambio en la titularidad de la guarda y custodia.
La madre recurrió alegando que no tenía responsabilidad alguna en el incumplimiento, dado que al existir una orden de alejamiento entre los progenitores por la violencia ejercida por el ejecutante contra ella, debían realizarse con la intermediación de la hija mayor de edad, y ni el padre ni el juzgado se habían puesto en contacto con la referida hija, además de que el menor, de 14 años de edad, tampoco tenía relación con el padre debido a los sucesos acaecidos.
El Tribunal revocó lo resuelto en primera instancia y estimó la apelación de la madre, disponiendo que el menor debía ser convocado para ser oído y proseguir la tramitación con el fin de adoptar la medida más idónea para la protección de sus derechos, y garantizar especialmente el derecho a relacionarse con el padre de manera razonable y efectiva.
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