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Cuando Me Reclaman La Pensión.

Ante la reclamación de la pensión alimenticia mediante el procedimiento de ejecución, poca oposición cabe salvo que se haya pagado todo o parte de lo reclamado.

De nada servirá oponerse a la reclamación en base al empeoramiento de la situación económica del obligado al pago por haberse quedado sin trabajo o cualquier otro motivo, dado que eso es un hecho nuevo que debe alegarse y defenderse en un proceso de modificación de medidas, con el fin de que la prestación alimenticia vigente se adapte a las nuevas circunstancias.

El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de enero de 2016, muestra rotundidad respecto a lo hasta aquí expuesto, al considerar que no es razonable «la utilización de un medio de defensa inadecuado e inviable, como es la oposición a la ejecución, cuando es de toda evidencia que no puede prosperar la pretensión por la exigencia legal de la concurrencia de una de las causas previstas en la ley».

«(…) La utilización de esta vía procesal elegida erróneamente por la representación letrada del demandado no solo supone la incoación de un proceso incidental y la tramitación del mismo, con lo que implica de generación de gastos inútiles a cargo del erario público (que se nutre de los impuestos de los ciudadanos), sino que es un fraude legal que perjudica especialmente a su propio representado que puede tener la impresión de que el sistema de justicia no ha acogido una pretensión que él considera justa (y que puede ser cierta y atendible), pero que precisaría de otra vía procesal diferente, la ya mencionada de la modificación de medidas. Y si lo que interesa la parte es simplemente que se aplace o renegocie la deuda contraída si la no disponibilidad de medios fuese coyuntural, no es tampoco la vía judicial la adecuada, sino un proceso de mediación o negociación que le hubiera permitido realmente encontrar una solución rápida y razonable a su problema de iliquidez circunstancial.»

3354726208_77567304ba_oConsidera además la citada resolución, que alargar el procedimiento de ejecución en los casos en que el deudor de alimentos resulte insolvente o la deuda no pudiese cobrarse a costa de sus bienes y derechos presentes o futuros, demora la constatación de dichas circunstancias, resultando ello esencial para solicitar del Fondo de Garantía de pensiones alimenticias el adelanto de las cantidades adeudadas dentro de los límites y con los requisitos establecidos por La Ley 42/2002, de 28 de diciembre, y el RD 1618/2007 que la desarrolla, generando un retraso relevante para el ejercicio de tal derecho por la parte que reclama que, tratándose de prestaciones alimenticias, es de mayor gravedad.

El auto afirma que la apelación de resoluciones tan claras, es un proceder que «no debe ser tolerado en un correcto entendimiento de las normas procesales puesto que genera costes económicos a las partes o, como en el caso de autos, y al erario público, al tener reconocido el apelante (y la, apelada) el beneficio de justicia gratuita. Es fuente y causa de una buena parte del incremento de la litigiosidad que también va en perjuicio del buen funcionamiento de los servicios públicos». Considera la resolución que el hecho de que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita libere del riesgo de recibir condena en costas, hace «que para los defensores de oficio sea muchas veces menos oneroso formalizar una oposición sin fundamento que emitir el dictamen de insostenibilidad que prevé el artículo 32 de la Ley 1/1996, o contradecir al cliente que a toda costa quiere instar la paralización de la ejecución», considerando el Tribunal que «en estos casos el resultado final será negativo para el cliente que terminará imputando la culpa al letrado, mientras que la prudencia y el buen hacer profesional que caracteriza la labor de los abogados de oficio aconseja en casos como el de autos escoger la vía procesal adecuada, que es la del proceso de modificación de medidas, en lugar del empecinamiento en una ejecución claudicante».

Finalmente impone las costas a la parte recurrente en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que aunque el reconocimiento que tiene de la justicia gratuita haga el pronunciamiento meramente simbólico, «se ha de expresar tal condena como expresión de censura respecto de una pretensión técnicamente inadmisible».

 

Photo credit: Steven Depolo.

 

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