Como ya te expliqué aquí, la institución de heredero, el legado, la atribución particular en pacto sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios, de forma que si el valor de estas atribuciones excede del importe de la legítima, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad.
No obstante, el artículo 451-10.2 del Codi civil de Catalunya, regula la acción de suplemento de legítima, de forma que si lo que han recibido los legitimarios por los conceptos referidos en el párrafo anterior es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo que, después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados de la legítima respectiva o hayan renunciado expresamente al suplemento.
Es decir, el ejercicio de la acción de suplemento de legítima presupone que el legitimario ya ha recibido parte de lo que le corresponde por cualquiera de los títulos o conceptos a los que se refiere el mismo precepto citado en su apartado 1, ya sea como heredero o legatario, o mediante atribución particular en pacto sucesorio o donaciones imputables a la legítima.
De no haberse recibido bien alguno por razón de la legítima de la que se sea acreedor, la acción pertinente será la de reclamación de legítima, y no la de suplemento de legítima (Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de marzo de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2571)).
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