La sujeción al derecho civil común o al de Catalunya, dependerá de si se tiene o no la vecindad civil catalana.
Conforme al artículo 14 del Código Civil (CC), tienen vecindad civil catalana los nacidos de padres que tengan tal vecindad, así como por la adopción, el adoptado no emancipado la adquirirá si es la de los adoptantes.
Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes, y en defecto de lo anterior tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.
No obstante, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos durante los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción, sin que la privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, puedan afectar a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso, el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
El matrimonio no altera la vecindad civil, aunque cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
Adquisición de la vecindad civil.
La vecindad civil se adquiere:
- a) Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
- b) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitarán ser reiteradas.
En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
En cuanto a los extranjeros que adquieran la nacionalidad española deberán optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
- a) La correspondiente al lugar de residencia.
- b) La del lugar de nacimiento.
- c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
- d) La del cónyuge.
La recuperación de la nacionalidad española llevará consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
La vecindad civil catalana adquirida, una cuestión de prueba.
Como se ha dicho más arriba, conforme al artículo 14.5 del CC, la vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad, o por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
Como cláusula de cierre, el 14.6 del CC señala que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Llegados a este punto estamos ante una cuestión de prueba, señalando por ejemplo la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 4 de octubre de 2023 (Rec. 187/2022), que siendo claro que en el 2015 el matrimonio llegó a Catalunya procedente de Granada (donde estaban empadronados), empadronándose en Catalunya a su llegada, y falleciendo un cónyuge en 2017 y el otro en 2018, sin que hubiesen transcurrido 10 años de residencia ni haber haber manifestado dentro de los dos años señalados por la Ley su voluntad de adquirir la vecindad civil catalana, debía estarse a la vecindad civil común al haber nacido ambos en Granada.
Asimismo, la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de febrero de 2015 (Rec. 266/2013), señala que la vecindad civil (en este caso de la fallecida) no debe confundirse con la vecindad administrativa, sino en la determinación de si la persona en cuestión está sometida a la vecindad civil catalana o a la del Derecho Común, a cuyo efecto debe atenderse a la normativa contenida en el artículo 14 del CC y a las pruebas practicadas en el juicio.
El Tribunal señaló, que aunque en el testamento se indicase que la vecindad civil de la causante fuese la vecindad civil catalana, de los documentos aportados a los autos no se llegaba realmente a esa conclusión.
Aunque existe doctrina y jurisprudencia que han mantenido que un testamento puede contener disposiciones de carácter no patrimonial, no deben confundirse ese tipo de disposiciones con las simples manifestaciones de voluntad carentes de eficacia jurídica, especialmente cuando la Ley exige una determinada formalidad, máxime cuando se trata de la adquisición de la vecindad civil.
La Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de junio de 2014 (Rec. 70/2013), señala que las normas sobre vecindad civil son de carácter imperativo, de modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las reglas establecidas en el Título Preliminar del Código civil, sin que dependan de la voluntad de las personas, excepto en los casos y con los requisitos establecidos en la ley vigente en cada momento.
No hay duda que la adquisición de la vecindad civil por residencia se produce ipso iure, automáticamente por el cumplimiento del plazo, según constante doctrina jurisprudencial (artículos 14 del CC y 225 Reglamento del Registro Civil), de forma que el elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo del 40 del CC, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal.
El domicilio o residencia habitual requiere que en él se resida, y que esa residencia sea de un modo habitual.
Es decir, que se precisa, aparte del requisito objetivo de la residencia en un lugar, el subjetivo de que la misma sea con intención de hacerlo permanentemente o de un modo habitual, como, por lo demás, se tiene establecido ya de antiguo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La importancia del padrón.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial reiterada que los simples datos del padrón de habitantes no hacen prueba plena de la residencia a efectos civiles, dado que lo único que prueba el padrón por sí solo es la realidad de haberse hecho por el declarante y funcionario en su caso en él interviniente las manifestaciones que contiene, pero no que las mismas sean exactas.
Reforzando esta afirmación, conviene significar que la declaración de voluntad expresa determinante de la adquisición (o conservación) de una determinada vecindad civil sólo es la realizada ante el Encargado del Registro Civil, conforme a lo que señala el artículo 64 de la Ley del Registro Civil, que dispone que sea el encargado del mismo, el de aquel donde conste inscrito el nacimiento u otro que se la remitirá al anterior, el que reciba las declaraciones de conservación o modificación de vecindad para su inscripción marginal en el que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del Reglamento del Registro Civil.
En consecuencia, no pueden tener consideración de declaración de adquisición de la vecindad civil las manifestaciones contenidas en una escritura pública u otro documento público u oficial, dado que no se trata simplemente de la exteriorización de la declaración de voluntad, sino que es precisa su constancia expresa en el Registro Civil, momento a partir del cual despliega eficacia la manifestación y se produce la adquisición de la vecindad civil.
Se trata pues de una cuestión fáctica, cuya determinación requiere del examen de la prueba desplegada a tales efectos, de modo tal que a través de ella se llegue a la conclusión de cuál fuera la vecindad civil, determinada esta a su vez por el lugar de su residencia habitual.
Óscar Cano.
¿Sabes cuál es tu vecindad civil?
La vecindad civil no es una cuestión baladí, si tenemos en cuenta que en España coexisten diferentes derechos civiles.
La vecindad civil puede ser determinante a la hora de determinar si debe aplicarse o no el derecho civil catalán a una ruptura o sucesión.
Si por ejemplo un matrimonio reside en Catalunya durante los 10 años anteriores al divorcio, sin constar que hayan mantenido su anterior vecindad civil, será la ley catalana la que se aplique al procedimiento al ser esa su vecindad civil, aunque hubiesen contraído el matrimonio en cualquier otro lugar de España.
A pesar de lo anterior, y aunque el régimen de separación de bienes sea el aplicable por defecto en Catalunya, el hecho de que dos cónyuges casados en régimen de gananciales adquieran la vecindad civil catalana, no supondrá que su régimen económico pase a ser el de separación de bienes, ya que el régimen económico matrimonial es inmutable salvo acuerdo de los cónyuges.
Puede ser muy distinto un divorcio en función del derecho civil que resulte aplicable, y debería ser la primera incógnita a resolver si no lo tienes claro.
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