La fecha en que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales, cuando la causa es la sentencia dictada en un proceso matrimonial de nulidad, separación o divorcio, es la de la sentencia, considerando la jurisprudencia que esa fecha debe ser la de la firmeza de la misma.
No obstante, debe precisarse que lo correcto es decir que se disuelve en la fecha en la que el concreto pronunciamiento sobre nulidad, separación o divorcio devenga firme, ya que cabe la posibilidad de que ese punto no sea objeto de recurso de apelación, y sí se recurran algunas de las medidas definitivas (pensión compensatoria, uso del domicilio, alimentos de los menores,…), en cuyo caso, a tenor del artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,«si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre nulidad, separación o divorcio» (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 3 de febrero de 2010).
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