El artículo 95 del Código Civil (en adelante CC) señala que «La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto».
Lo anterior es de aplicación general a todos los regímenes económicos y en particular, por lo que hace referencia a la sociedad de gananciales, también en los artículos 1392 a 1394 del CC, y en el 1415 del CC para el régimen de participación.
Cuando se trata de la sociedad ganancial, el momento de inicio de la capacidad legal de adquirir bienes vinculados y configuradores de la comunidad queda fijado en el artículo 1.345 del CC, concretándose en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente, al pactarse las capitulaciones matrimoniales, lo cual puede producirse en cualquier momento de la vida matrimonial (artículos 1.315, 1.317 y 1.326 del CC), dado que las capitulaciones anteriores al matrimonio solo producen efectos desde la celebración del matrimonio siempre que se celebre en un año desde el otorgamiento (artículo 1.334 del CC) y bien entendido que la modificación del régimen económico solo afecta a los terceros desde su inscripción registral.
Respecto a la sociedad de gananciales, en caso de divorcio o separación judicial, la disolución de la sociedad la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal, y si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas definitivas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme (artículo 774.5 de la LEC), lo que permite proceder a la liquidación (artículo 1.396 del CC).
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