El artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), señala que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
La vulneración del artículo 217 de la LEC se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos.
Cuando se pretenda interponer recurso extraordinario por infracción procesal por este motivo, deberá ser canalizado por la vía del artículo 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 14 de julio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:6065)
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