Es doctrina del Tribunal Supremo y de la Sala 1ª del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya – entre otras, sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 23 de enero de 2017 y 20 de octubre de 2016 -, que la denuncia relativa a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación «solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del art. 469.1.4o LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado enart. 24 CE», siendo la consecuencia que «la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes».
El mismo Supremo entiende que esto puede pasar cuando:
a) exista un error notorio o patente en el examen del material probatorio;
b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica;
c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falseen de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del contexto o expresividaddel contenido pericial, aunque no será factible para el recurrente, en casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013).
Además, para que el error pueda ser solucionado por la sala de casación es necesario según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (STS 6697/2012), que cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 55/2001, de 26 de febrero, que: «… que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental […]. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional».
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 26 de julio de 2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:7231), considera apreciable el error de valoración de la prueba denunciada por el recurrente, dado que las declaraciones del IRPF del fallecido aportadas a las actuaciones reflejaban ingresos en los ejercicios de 2008 y 2010 (16.800 € y 9.600 € respectivamente) en concepto de arrendamiento de la nave industrial donde desarrollaba la actividad industrial su empresa, y que abonaba su propia sociedad mercantil, abonando ahora la viuda (administradora de la sociedad) por ese alquiler al nuevo propietario de la nave (el hijo del fallecido) 600 euros mensuales, siendo, en consecuencia, manifiestamente errónea la afirmación de la sentencia de apelación según la cual los gastos fijos de la mercantil (abonados por la viuda) se habían incrementado con ocasión del alquiler de la nave concertado en el mes de octubre de 2011 entre su administradora (la viuda) y el nuevo propietario del inmueble por herencia de su padre.
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