El artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, en su apartado primero dispone que «Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese la noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral«, en cuyo caso el Juzgado que había iniciado la tramitación, seguirá conociendo del asunto.
Por su parte, el artículo 87 Ter 2 de la LOPJ dispone que, «Los Juzgados de Violencia contra la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de transcendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre la guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de consentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores».
Asimismo, el apartado 3 del mismo precepto legal (artículo 87 Ter de la LOPJ), establece que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) de dicho artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de génenero.»
Teniendo en cuenta lo anterior, el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 19 de septiembre de 2018 (ECLI: ES:APB:2018:5196A), estima la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Coloma de Gramenet (con competencia en materia de violencia contra la mujer) frente al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramenet, declarando competente a este último para conocer de los autos de Guarda y Custodia de Mutuo Acuerdo 26/17 de ese mismo Juzgado, al constar que la demanda inicial de dichas actuaciones fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramenet el 27 de junio de 2.017, y que en el Juzgado de Primera Instancia número 6 se tramitaron las Diligencias Urgentes 16/2017 (único antecedente de violencia contra la mujer existente entre las partes del procedimiento civil), que fueron remitidas al Juzgado Penal 8 de Barcelona para su enjuiciamiento, donde fue incoado Procedimiento Abreviado en el que recayó Sentencia absolutoria en mayo de 2.017, adquiriendo la misma firmeza el 14 de junio de 2.017. Es decir, antes de la presentación de la demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Santa Coloma de Gramenet.
Así pues, a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil referido, estaba archivado el proceso penal al haber adquirido firmeza la sentencia absolutoria recaída, correspondiendo por ello la competencia al Juzgado de Primera Instancia 1 de Santa Coloma de Gramenet.
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