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Cuentas Bancarias.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo deja muy claro el contenido jurídico de las cuentas indistintas bancarias en los supuestos en los que aparezcan varios titulares. La apertura de una cuenta corriente bancaria, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta, de entrada, es que cualquiera de sus titulares tendrá frente a la entidad financiera depositaria facultades, principalmente de disposición, respecto al saldo que arroje la cuenta. No obstante, lo anterior no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que ello vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. De este modo, salvo pacto expreso, la propiedad del dinerario que hubiera en la cuenta corriente será determinada en proporción al origen de los fondos que en la misma se vayan depositando por los titulares.

El Codi Civil de Catalunya regula esta cuestión en su artículo 231 – 13, y lo hace extensivo a los depósitos bancarios de titularidad conjunta, es decir, aquellas cuentas que necesitan del consentimiento de ambos para disponer del dinerario, a diferencia de la cuenta corriente de titularidad indistinta, donde cualquiera de sus titulares puede disponer de la totalidad de los fondos de la cuenta. Esa total facultad de disposición no obsta a que cualquiera de los titulares pueda reclamar lo que considere de su propiedad a tenor de la suma que hubiere ingresado en la cuenta o de los acuerdos internos que hubiere entre los mismos.

Encarna Roca deja muy claro este asunto cuando expone que al ser la relación contractual entre banco y cónyuges un contrato de depósito bancario, en virtud del cual la entidad financiera puede usar y servirse del dinero depositado con la obligación de restituirlo según se haya convenido (a la vista o a plazo), no implica o significa que las personas que forman el matrimonio sean propietarios del dinerario existente, sino que son titulares de un derecho de crédito frente al banco para exigir la devolución de la parte del numerario depositado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.753 CC, en relación con el 1.768 del CC.

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