El criterio jurisprudencial sobre cuentas de titularidad conjunta, entiende que las mismas únicamente suponen habilitar la libre disposición de los fondos frente al banco, pero que la propiedad de los mismos es independiente de esa titularidad y corresponden a aquel de los titulares que verdaderamente los aportó por pertenecerle.
En tal sentido se manifiesta de forma reiterada la jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo número 83/2013 de 15/02/2013, de según la cual: «Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ); y del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 28/04/2004 y la que en la misma se citan.»
Aplicando la anterior doctrina al caso del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 14 de marzo de 2018 (ECLI:ES:APGI:2018:222), puesto que de lo obrante en autos se desprendía que los depósitos bancarios de titularidad indistinta se nutrieron de las aportaciones de ambos litigantes antes de contraer matrimonio, como convivientes, y después de casados, en el año 2010, como cónyuges, constituyendo los ahorros conseguidos por ambos durante el periodo de convivencia y matrimonio, sin que se acreditase qué parte aportó cada uno, y constando ya que eran propios de ambos contrayentes al celebrarse el matrimonio, en el año 2010, cuando ya figuraban ambos litigantes como titulares indistintos de las cuentas, se confirmó el criterio del juzgador de primera instancia, según el cual al resultar imposible determinar en qué proporción contribuyó cada uno en el sustento de los depósitos bancarios, así como la titularidad efectiva de los capitales en el momento de efectuar las adiciones dinerarias o de proceder al reparto de los saldos, lo procedente fue declarar la pertenencia de ambos depósitos por mitad y en proindiviso a ambos litigantes, tal y como hizo la sentencia apelada.
Es decir, resultó clave la falta de demostración de la aportación exclusiva por parte del recurrente, quien negaba la titularidad común.
Señala la citada sentencia que la aportación indiscriminada de innumerables anotaciones en cuentas y extractos bancarios, que alcanzó los 217 folios, no proporcionaron prueba al Juez o Tribunal, habiéndose requerido para ello de una auditoría contable o una ímproba búsqueda para averiguar lo que debería demostrar el recurrente, siendo por ello que se dio la omisión de un análisis de especialistas necesario para el estudio de toda esa documentación bancaria.
La resolución tuvo en cuenta además que el artículo 232 – 4 del Codi Civil de Catalunya, en referencia a las titularidades dudosas, señala que: «Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas….», concluyendo por ello el Tribunal, en consonancia con lo resuelto en primera instancia, que los hechos acreditados no desvirtuaron la presunción de mancomunidad de los depósitos existentes, procediendo por ello la desestimación del recurso.
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