Acostumbra a haber confusión a la disolución del matrimonio acerca de los fondos depositados en cuentas corrientes o depósitos bancarios constituidos con carácter de indistintos por ambos cónyuges.
Dejando claro que en este escrito nos referimos a matrimonios en los que el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos es el de separación de bienes, es constante y pacífica la doctrina jurisdiccional del Tribunal Supremo en el sentido de que, ese carácter indistinto no presupone la existencia de una comunidad de bienes entre los cuentacorrentistas o depositantes, debiendo estarse, en caso de controversia, a lo que decidan los Tribunales sobre la propiedad exclusiva o compartida del metálico contenido en tales instrumentos. Y es que la sola mención de una titularidad conjunta e indistinta en tales cuentas corrientes o depósitos, no significa que concurra un condominio sobre el saldo, sino la facultad de disponer, en forma indistinta, del líquido depositado, contra el banco que los retiene. En este sentido son de enumerar entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1.988, 8 de Febrero de 1.991, 17 de Julio de 1.993, 19 de Diciembre de 1.995, 7 de Junio de 1.996, 29 de Septiembre de 1.997, 5 de Julio de 1999.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de diciembre de 2001, señala que “la titularidad indistinta de la cuenta lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario, son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo, de los titulares indistintos de dicha cuenta, pues esto ha de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre los titulares y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos (lo recuerda esta misma sección en su sentencia de 30 de abril de 1999)».
La constitución de cuenta corriente con titulares indistintos, en la que pudiesen figurar los consortes con tal carácter, con la consecuente facultad de disposición de los fondos de la misma, no integra la virtualización de una comunidad de bienes, según la doctrina jurisprudencial relatada, ni supone la perfección «per se», de la figura jurídica de la donación de bienes del titular del metálico, en favor del otro cuentacorrientista.
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