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Custodia Compartida De Facto.

Existe la idea de que sólo hay guarda compartida cuando cada progenitor tiene al menor alternativamente cada semana o cada quince días. Pero cuando se atribuye la guarda a uno de los dos progenitores con un régimen de visitas tan amplio como puede ser de dos días intersemanales con pernocta y fines de semana alternos de viernes a domingo, podemos considerar que estamos ante una custodia compartida de hecho, dado que supone una distribución igualitaria del reparto de los tiempos que el niño pasa con cada uno de sus progenitores.

Es lo que se denomina una guarda compartida de facto. Y el título que se ponga en nuestra sentencia al sistema de guarda y custodia que se establezca tendrá su trascendencia en cuestiones como la fijación de la pensión alimenticia y la atribución del uso de la vivienda familiar. Hay que recordar que el primer criterio de atribución del uso de la vivienda es el del cónyuge al que corresponda la guarda de los hijos, entrando el criterio del más necesitado si la guarda es compartida. Hay diferencias, dado que aunque pueda acabar ocupando el inmueble el mismo cónyuge se acuda a uno o a otro criterio, las causas de extinción de ese uso no serán las mismas en función de como haya sido atribuido.

La Sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de enero de 2014, pasa a denominar compartida a una guarda establecida como exclusiva en la sentencia dictada en primera instancia en base a lo expuesto en este artículo.

 

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