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Custodia Compartida, El Sistema Preferido En Catalunya.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 7 de abril de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:3121), citando la número 39 de 25 de mayo de 2015, señala que en la actual normativa del Codi Civil de Catalunya, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta así la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.

De igual forma, el Tribunal, en las sentencias 63/2014, de 2 de octubre , 69/2014, de 30 de octubre y 29/2015, de 4 de marzo ,ha puesto en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, puesto que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los «conflictos de lealtades» de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos.

A pesar de lo anterior, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala – sentencias 63/2014, de 2 de octubre , 24/2015, de 20 de abril, y 29/2015, de 4 de marzo , entre las más recientes – es la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el artículo 211- 6. 1 del Codi Civil de Catalunya, en cuanto establece que el «favor filii « es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( artículo 39 CE ), y la internacional aplicable (artículos de la  3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; del artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000; y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artículos 12.1.b y 3.b, 15.1 y 5 y 23 del Reglamento (CE ) número 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003) y actualmente también en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio.

Quiere ello decir que no caben posturas maximalistas en estos casos pues como estableció la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 9 de enero de 2014, el interés superior de los menores, el de cada uno de los menores afectados, es lo que siempre debe tenerse en cuenta para adoptar las medidas judiciales que les afecten.

 

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