El artículo 233-8 del Codi Civil de Catalunya orienta hacia un régimen compartido de las responsabilidades parentales (custodia compartida).
No obstante, el mismo precepto establece que en el ejercicio de la misma se ha de atender prioritariamente al interés de los menores debiendo evaluarse caso por caso donde radica dicho interés en base a las interpretaciones jurisprudenciales de la normativa vigente.
En este sentido, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 4 de febrero de 2016, señala, siguiendo la línea de otras sentencias, que es necesario concretar el interés del menor que pudiera verse afectado en el caso de que se adoptara la custodia compartida. Es decir, habría que determinar que perjuicio, que riesgo o en que posición de desvalor quedaría el menor en el supuesto de establecerse dicho sistema de custodia.
La misma sentencia orienta hacia «la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos . En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel» (Sentencias dictadas en fecha de 19 de julio 2013 , 2 de julio de 2014 y 9 de septiembre 2015).
La Sentencia dictada en fecha de 7 de marzo de 2018, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2018:1204), valora que la situación del menor en relación a los horarios de su padre impide el establecimiento de la custodia compartida, a pesar de que no se duda del vínculo afectivo entre ambos, de la dedicación del padre a su hijo, ni de la vinculación y dedicación pretendida de los abuelos paternos.
Para el Tribunal, son los horarios laborales del progenitor los que impiden la custodia compartida, dado que los mismos no exigen el apoyo puntual de la familia extensa (que se ha de producir igualmente en el régimen de visitas vigente), sino que se derivan las responsabilidades parentales de forma directa y continuada hacia los abuelos, ya que sólo la noche de los sábados el padre puede estar en horario nocturno con su hijo.
El interés del menor, en consecuencia, no se ampara con la medida de la custodia compartida con desplazamiento permanente a casa de los abuelos, y sí a través del régimen establecido de guarda exclusiva a favor de la madre, pese a precisar puntualmente el auxilio de su familia extensa, al tener la misma jornada reducida aprobada y en práctica al menos desde la separación, permitiendo el ejercicio de la función parental. Además, dicho régimen fue el que se vino sosteniendo por las partes de forma pactada desde la separación (año y medio hasta la vista) y por tanto durante los tres últimos años, al computar el tiempo entre sentencias, sin que hubiese existido incidencia alguna en la gestión de la guarda o del régimen de visitas, constando calificaciones correctas del menor en su evolución escolar.
Imagen: ddimitrova.
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