En el Codi Civil de Catalunya (artículo 233 – 11.1) existen siete criterios para decidir sobre el régimen de guarda: la vinculación afectiva entre los hijos y cada progenitor; la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado en función de su edad; la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos; el tiempo que cada progenitor había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura, y las tareas que realizaba para procurarles el bienestar; la opinión de los hijos; los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento; la situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
Todos estos criterios deben valorarse de forma conjunta y ponderada. Ninguno es más importante o determinante que el otro, incluido el que hace referencia a la actitud de los progenitores para cooperar con el fin de lograr la máxima estabilidad de los hijos, y en el que encaja la mala relación y falta de comunicación que pueda existir entre ambos.
Pero no se podrá atribuir la guarda a un progenitor cuando se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia de género de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas, ni en el caso de que haya indicios fundamentados de que se hayan cometido actos de violencia machista de los cuales los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas (artículo 233 – 11.3 del Codi Civil de Catalunya) (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 19 de mayo de 2014).
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