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Custodia Compartida. Ordenar Los Alimentos.

La organización en los gastos de los hijos.

El hecho de que la guarda y custodia sea compartida, no altera la obligación de alimentos hacia los hijos comunes más allá de lo que establece la ley en relación a que deberá tenerse en cuenta el tiempo que los menores pasen en compañía de cada progenitor, así como los gastos que asuman pagar directamente. La custodia compartida, sea por acuerdo o decisión judicial, no exime de fijar con concreción los criterios a los que se atenderá para cubrir las necesidades de los menores.

En base a lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de mayo de 2015, rechaza la fórmula establecida en primera instancia del tenor «Al ser la guarda compartida, los gastos comunes de los niños (mutua escolar, escolares, extraescolares consentidos y extraordinarios) serán abonados por mitad entre ambos progenitores; atendiendo cada uno el resto de las necesidades de sus hijos (manutención, vestido y calzado…) cuando los tengan en su compañía, conforme a las necesidades de la práctica doméstica».

La citada resolución considera que una fórmula así resulta imprecisa y potencialmente generadora de innumerables conflictos, colocando en situación de inestabilidad y riesgo a los menores que pueden ver cómo sus padres se enfrentan por discrepancias cotidianas respecto a cuáles son los gastos esenciales y su pago. La indeterminación de las responsabilidades en este campo señalando que todos los gastos se atenderán por mitad, además de que cada uno pague los que se devenguen cuando tengan a los hijos consigo, se deriva de una concepción errónea de lo que significa compartir responsabilidades como los cuidados relativos a la salud, la provisión del vestido y calzado, el seguimiento de los procesos educativos y la cobertura de las necesidades materiales. Respecto a todas estas cuestiones no es razonable que se deje de forma anárquica la atención a lo que cada día o semana resulte, sino que deben ordenarse mediante acuerdos expresos entre los progenitores, o por las medidas que se establezcan en las sentencias.

El artículo 236 – 3 del Codi Civil de Catalunya, permite al Tribunal entrar de oficio en la ordenación de la cobertura de las necesidades alimenticias de los hijos, pudiendo suplir las carencias o insuficiencias que observe en las propuestas de los progenitores, lo pida o no el Ministerio Fiscal.

En el supuesto de la resolución referida, el Tribunal dispone que cada progenitor ingrese 500 euros mensuales (250 para cada hijo) en una cuenta conjunta a nombre de ambos y administrada en cada curso escolar por uno de ellos, comenzando el primer curso escolar la madre, de cuya administración se deberá rendir cuentas anuales en el mes de julio de cada año respecto a los gastos habidos, así como del presupuesto de los gastos alimenticios ordinarios del año siguiente (matrículas, cuotas de colegio, libros, comedor escolar, presupuesto de vestido y calzado, salidas y actividades escolares previsibles y habituales, y cuotas de mutuas médicas en su caso). Para llegar a este punto se tienen en cuenta los gastos de escolaridad de los hijos en un colegio privado (3.533 euros anuales), los gastos de vestido y calzado atendiendo a los cálculos medios que el INE realizó para las tablas orientativas de alimentos publicados por el CGPJ (1.500 euros al año para cada hijo), y los de las actividades extraescolares habituales que habían venido realizando los menores (1.000 euros al año). El total ascendía e a un importe aproximado de 12.000 euros anuales para ambos hijos.

El importe fijado se considera adecuado, teniendo en cuenta que tanto el padre como la madre deben atender directamente los gastos de manutención (en sentido estricto) cuando los hijos estén en su compañía, más los gastos de medicinas habituales y los de bolsillo, más la mitad de los gastos extraordinarios.

 

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