La regla general tanto del Codi Civil de Catalunya como de la jurisprudencia, es el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, quedando la guarda exclusiva de uno de los progenitores como una excepción cuando se justifique por el interés de los hijos.
Ese interés del menor deberá atender a criterios como el vínculo afectivo que tenga con cada progenitor, la aptitud de los progenitores para garantizar el bien de los hijos, la actitud de cada padre y madre para cooperar con el otro en pos de la estabilidad de los hijos (preservar la figura del otro progenitor), el tiempo que cada uno había dedicado a los hijos con anterioridad a la ruptura y las tareas de las que se ocupaba para procurarles el bienestar, la propia opinión de los hijos, los acuerdos en previsión de ruptura o adoptados fuera de convenio antes del procedimiento, la situación de los domicilios de los progenitores, los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada.
Aunque en los procedimientos de modificación de medidas es requisito imprescindible que exista una alteración sustancial de las circunstancias en relación al estado de cosas del momento en el que se fijaron las medidas vigentes, ello no será aplicable a lo relacionado con la guarda y custodia de los menores. Es decir, cualquier modificación en ese aspecto se decidirá en base los citados principios, y atendiendo a aquello que sea más conveniente para los hijos. Será innecesario que se de cambio o modificación alguna, siendo lo determinante el establecimiento del régimen más beneficioso para el menor (Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 7 de julio de 2014).
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