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Custodia Compartida y Pensión De Alimentos.

El establecimiento de la custodia compartida no significa que deje de existir la obligación de alimentos en relación a los hijos, ni que dicha obligación pueda quedar sin ningún tipo de fijación, regulación ni orden. No se puede dejar al libre albedrío de las partes, ni abrirse la puerta a una especie de “anarquía” en una cuestión de tanta trascendencia para los menores.

Deberá atenderse a los criterios de proporcionalidad entre las necesidades de los niños y los ingresos de cada uno de los progenitores. Una fórmula habitual que suelen utilizar nuestros Juzgados y Tribunales es que cada progenitor cubra los gastos de manutención del menor cuando lo tenga en su compañía, y que para atender los gastos de sanidad, escolaridad y vestido, cada uno de ellos contribuya de acuerdo a sus posibilidades ingresando en una cuenta común.

Utilizando como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 19 de febrero de 2014, lo que en la misma se determina es que el padre aporte 200 euros y la madre 150, administrando la cuenta un progenitor cada curso escolar. En cuanto a los gastos extraordinarios (aquellos necesarios, no periódicos e imprevisibles), la sentencia referida dispone que sean soportados en la proporción del 60% por el padre y el 40% por la madre, y en relación a las actividades extraescolares que deberán ser consensuadas tanto en su realización como en la proporción del gasto que corresponderá soportar cada progenitor.

Añade la resolución que el padre o la madre que se encargue cada año de atender directamente las necesidades de la menor en relación al vestido, la educación y la sanidad deberá esforzarse en comunicar al otro cualquier circunstancia que sea relevante en este campo, entre las que en todo caso deberá ser pactada, utilizando para ello si es necesario los mecanismos de la mediación, cualquier decisión sobre cambio de centro educativo.

 

 

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