La consulta vinculante V0811-15 a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Dirección General de Tributos, versa sobre un matrimonio casado en régimen de gananciales, con la intención de realizar un cambio de régimen económico matrimonial para sustituirlo por el de separación de bienes.
A consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales la esposa se adjudicaría la vivienda habitual, el trastero y el garaje, las participaciones sociales en una sociedad limitada y un préstamo hipotecario, y el esposo el resto de los bienes, saldos bancarios, dos vehículos, una motocicleta y un préstamo personal.
Dicha consulta señala que, en relación con la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
A su vez, el apartado 2 del mismo artículo establece que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad, sin que en estos supuestos se puedan actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Sólo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre que los valores de adjudicación de los bienes que integrasen el haber ganancial se correspondiesen con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas fuesen equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
En relación al valor de mercado correspondiente a los bienes que integren el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias del Centro Directivo que resuelve la consulta, y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
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