No es necesario que un matrimonio extranjero esté inscrito en el Registro Civil Central para poder divorciarse en España.
La jurisprudencia es constante y abundante acerca de la innecesariedad de inscripción de un matrimonio extranjero en el Registro Civil Central, ni haberla solicitado para interponer demanda de divorcio.
En este sentido, es claro el Auto dictado en fecha de 22 de mayo de 2008, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rec. 1157/2007), cuando dice que en virtud del artículo 61 del Código Civil el matrimonio produce efectos desde su celebración, pero para el pleno reconocimiento de los mismos será necesario su inscripción en el Registro Civil, así como que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos de los terceros adquiridos de buena fe por terceras personas.
Es decir, lo que señala la citada resolución es que la inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva del estado civil correspondiente, sino que determina los efectos del matrimonio frente a terceros, que no entre las partes.
La inscripción del matrimonio no es necesaria para su existencia.
Así pues, la inscripción o no del matrimonio contraído no afecta a su existencia y eficacia jurídica, pudiendo acreditarse la celebración del mismo por otros medios de prueba ajenos al acta de inscripción (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1984).
En este sentido, la Dirección General del Registro, en resolución de 23 de diciembre de 1981, proclamó que el hecho de que el enlace no hubiese sido aún inscrito, no era motivo bastante para negar la existencia y efectos del matrimonio, que nacen desde su celebración.
Atendiendo a las consideraciones jurídicas dichas, el Auto al que se viene haciendo referencia estimó el recurso de apelación objeto del proceso del que se ocupaba, con la consecuente revocación del Auto apelado de 14 de mayo de 2007, señalando que el órgano judicial debía admitir a trámite la demanda de divorcio en cuestión.
En el mismo sentido, el Auto dictado en fecha de 22 de octubre de 2012 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, indica que es obvio que al no haber contraído los esposos su matrimonio en España, el mismo no constara inscrito en el correspondiente Registro Civil Central sin que se les pudiese exigir para la admisión a trámite de su demanda de divorcio que, previamente, procediesen a su inscripción en el Registro Civil Central, pues tal inscripción no es requisito constitutivo del matrimonio y tendrá únicamente trascendencia a los ulteriores efectos contemplados en el artículo 755 de la LEC, que, de modo significativo, previene que, «cuando proceda», las sentencias recaídas en este tipo de procedimientos se comunicarán de oficio al Registro Civil.
La citada resolución concluyó que la demanda debía admitirse a trámite y seguir su curso hasta dictar sentencia, aunque no pudiese inscribirse en el Registro Central si no constaba la inscripción previa del matrimonio, pero sin que ello privase a la misma de toda efectividad, dada la posibilidad de solicitar su reconocimiento mediante el oportuno exequátur, siendo por todo ello bastante la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en que dicho evento hubiese tenido lugar.
La Sentencia de divorcio puede acordar la inscripción del matrimonio extranjero.
Por si no fuese suficiente lo hasta aquí expuesto, la Sentencia dictada en fecha de 3 de julio de 2014, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rec. 375/2014), acordó la subsanación de la dictada en primera instancia, atendiendo a que el matrimonio se celebró en el extranjero, acordando remitir oficio al Registro Civil Central con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio, a fin y a efecto de que se practicase la inscripción del matrimonio como soporte a la de divorcio (artículos 15.2 y 18.1 de la Ley del Registro Civil), señalando en el Fallo, textualmente, que “Siendo firme la declaración de divorcio, debe ser remitido oficio al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio.”
En el mismo sentido, existen resoluciones como las de la AAP Girona, Sección 2ª, 22/2007 de 24 de enero, rec. 663/2006; SAP Barcelona, Sección 12ª, 665/2011 de 17 de noviembre, rec. 167/2011; AAP Las Palmas, Sección 5ª, 64/2006 de 30 de marzo, rec. 720/2005; SAP Las Palmas, Sección 3ª, 195/2013 de 2 de abril, rec. 954/2012; AAP Barcelona, Sección 12ª, 398/2017 de 3 de septiembre, rec. 732/2017; SAP Álava, Sección 1ª, 44/2016 de 12 de febrero, rec. 664/2015; SAP Barcelona, Sección 12ª, 665/2011 de 17 de noviembre, rec. 167/2011; AAP Valencia, Sección 10ª, 352/2017 de 21 de junio, rec. 723/2017; AAP Girona, Sección 2ª, 22/2007 de 24 de enero, rec. 663/2006; AAP Madrid, Sección 22ª, 281/2006 de 14 de diciembre, rec. 797/2006; AAP Valencia, Sección 10ª, 352/2017 de 21 de junio, rec. 723/2017 y AAP Barcelona, Sección 12ª, 16/2021 de 14 de enero, rec. 537/2020.
Óscar Cano.
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