Hasta ahora te hubiese respondido a la pregunta del título diciéndote que si esas actividades ya se realizaban en el momento de la ruptura, deberían considerarse incluidas en la cantidad que se fije como pensión de alimentos al ser gastos que ya se han podido tener en cuenta.
Sin embargo, la reciente Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de marzo de 2016, dice que una cosa es que esas actividades que ya practicaban los menores en el momento de la ruptura no precisen un acuerdo específico entre los progenitores para que continúen como requisito para compartir el coste, y otra su inclusión en la categoría de gastos ordinarios computados en la cuantía de la pensión alimenticia. Aunque esas actividades constituyan un gasto que como tal no es imprevisible y si periódico que se satisface de forma habitual, debe declararse su carácter extraescolar, dado que como tal, y en función de la edad de los menores, es fácil que varíen, se suspendan o desaparezcan, con la dificultad de que si la pensión los incluye deberá adaptarse en función de si se suspende alguna de las actividades, si no se lleva a cabo el viaje cultural en la semana blanca o si no hay colonias, siendo conveniente la claridad de las sentencias en este punto para evitar la judicialización del correcto cumplimiento y dar unos parámetros claros a las partes para que puedan tomar decisiones adecuadas y consecuentes en el ejercicio de la responsabilidad parental y en amparo de sus hijos.
La sala tiene claro que lo que realmente debe tenerse en cuenta para la determinación del importe de la pensión es lo dispuesto en el artículo 233 – 4 del Codi Civil de Catalunya, en el que específicamente se indica que debe entenderse por alimentos «todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad , si no la ha terminado antes por causa que no le sea imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular». El importe de la pensión de alimentos no puede tener en cuenta gastos que no sean ordinarios ni puedan incluirse en la pensión, debiéndose diferenciar entre las distintas categorías de gasto y soporte vital de los menores.
La citada sentencia considera que son gastos extraordinarios aquellos que tienen el carácter de imprevisibles, necesarios y no periódicos, entre los que se encuentran los médicos, ópticos, ortopédicos, plantillas, fármacos y demás de semejante naturaleza no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica privada. Estos gastos no precisan del acuerdo mutuo de las partes, bastando la notificación al otro, y acompañando la prescripción médica y facturación del gasto. Asimismo, considera los gastos extraescolares, al margen de los extraordinarios, como aquellos que necesitan del acuerdo de los progenitores sobre las actividades que los generen, y entre los cuales están las excursiones, colonias de verano y actividades deportivas.
Siguiendo las pautas hasta aquí expuestas, la resolución fija en 900 euros el importe de la pensión de alimentos a satisfacer por el padre, con la obligación de abonar ambos progenitores en una proporción de 65% el padre y 35% la madre, la totalidad de los gastos extraordinarios, de las actividades extraescolares consolidadas y las que se acuerden en el futuro.
Photo Credit: María-martinez.
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