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No debí firmar. ¿Toca Claudicar?

Nos puede pasar algún día, si es que no nos ha pasado ya, que firmemos algo que vaya contra nuestros intereses. Lo fácil puede ser optar por esconder la cabeza debajo del ala y no airear mucho el tema para evitar que el amigo/s de turno (que siempre lo hace/n todo bien) nos diga lo tontos que somos por firmar algo sin haberlo leído bien antes. Pero el sentido común nos debe llevar a buscar soluciones a los problemas cuando se plantean, siempre y cuando ello sea posible.

Es importante saber que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con remedios para este tipo de situaciones. El acuerdo contractual tiene como base la voluntad de los contratantes, que sólo puede decidirse correctamente cuando actúan de manera consciente, racional y libre.

En todos aquellos supuestos en que falta en las partes la adecuada representación de las circunstancias y de la trascendencia del acto que van a llevar a cabo o la espontaneidad de su decisión, el contrato no puede ser perfecto, esto es, no puede perfeccionarse, y debe poder impugnarse para que los contratantes no se vean afectados por lo que no quisieron (artículos 1.300 a 1.302 del Código Civil).

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.261 del Código Civil, para que un contrato sea válido tienen que concurrir en él los requisitos que establece dicho precepto, es decir, consentimiento, objeto y causa.

Artículo 1261 del Código Civil. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º) Consentimiento de los contratantes.

2º) Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º) Causa de la obligación que se establezca.

Si nosotros hemos llegado a un acuerdo verbal y todo está claro, y en el escrito firmado definitivamente no se recoge el contenido que pretendíamos, nuestro consentimiento no puede considerarse válido al existir en relación al mismo un error obstativo, esto es, la voluntad que nos hemos formado no se corresponde con nuestra manifestación que, por exteriorizarse, es tomada en consideración prima facie por el ordenamiento jurídico. En este sentido, nuestra declaración es errónea porque no representa fielmente lo que manifiesta, llevando a cabo un contrato distinto y HACIENDO NULO AL MISMO POR IMPEDIR QUE EL QUE YERRA MANIFIESTE O EXTERIORICE LO QUE VERDADERAMENTE QUIERE.

ESTE TIPO DE ERROR, DEBE LLEVAR A CONCLUIR LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO Y, POR LO TANTO, LA NULIDAD RADICAL DELCONTRATO, en atención al valor y la significación que el consentimiento y el acuerdo tienen en los artículos 1261 y 1262 del Código Civil. Así, salvo el error en la identidad de la persona, los supuestos de error obstativo que acontecen en la vida real suponen siempre un disenso entre los contratantes y siendo el acuerdo contractual la base del contrato, sólo en los casos en que el ordenamiento considere, por las razones que sean, que su falta debe llevar aparejada la anulabilidad del contrato debe dejarse paso a esta solución.

 

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