Resulta esencial tener claro que los hijos no son propiedad de ni del padre ni de la madre. Aunque esto parece ser muy obvio, y habrá quien se sorprenda por iniciar un post de esta forma, la realidad de los hechos acostumbra a ser tozuda en la práctica diaria.
La atribución de la guarda a uno de los dos progenitores no conlleva que el mismo tenga un mayor poder de decisión (ni el poder total) sobre lo que afecte al menor. El elemento clave es la potestad parental, o la patria potestad o la responsabilidad parental. Son conceptos equivalentes y que hay que diferenciar de la guarda. La potestad parental, salvo supuestos excepcionales, corresponde a ambos progenitores con independencia de a quien se atribuya la guarda.
¿Y que supone compartir la potestad parental?
Pues que será necesario el consentimiento de ambos progenitores, o en su defecto la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los hijos menores como pueda ser la elección de cualquier facultativo, pediatra, ortodoncista, psiquiatra, psicólogo, tratamientos, intervenciones de cualquier índole, vacunación, elección o cambio de colegio, realización de actividades extraescolares, cursos de idiomas en el extranjero, comunión, bautizo, etc….
Particular importancia tendrán, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor guardador:
· las decisiones sobre la fijación del lugar de residencia de los menores, así como los posteriores traslados de domicilio que los aparten de su entorno habitual;
· la elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y sus posteriores cambios, así como lo que tenga que ver con la orientación educativa religiosa o laica;
· la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión;
· el sometimiento de los menores de 16 años a tratamientos o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo supuestos de urgente necesidad;
· la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas;
· la realización de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y, en general, todas aquellas que constituyan gastos a satisfacer por ambos progenitores.
El resto de decisiones rutinarias o de menor importancia que tienen lugar en el día a día, así como recabar la asistencia sanitaria en caso de necesidad urgente, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo a los menores en ese momento sin necesidad consulta previa con el otro.
El padre o madre con quien convivan los menores habitualmente estará obligado a informar al otro de todas aquellas cuestiones trascendentales en la vida de los mismos, respecto de las cuales no pueda obtener directamente información, y la misma obligación tendrá el otro progenitor cuando tenga a los menores en su compañía.
El guardador deberá entregar al otro, junto con los hijos menores, la documentación personal de éstos (libro de familia; pasaporte; DNI; tarjeta sanitaria; cartilla de vacunación), que le será devuelta al final de la estancia.
Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en su poder sobre la evolución escolar y académica de sus hijos, así como sobre su estado de salud psíquica o física.
Fuente del post: Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Santander, en fecha de 31 de julio de 2012.
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