Como dije aquí, es posible que los menores de más de 14 años, e incluso los menores de esa edad si, a juicio del Tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente, puedan declarar como testigos (artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque pueden ser tachados conforme a lo dispuesto en el artículo 377.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿Qué es eso de la tacha de un testigo?
Pues es la denuncia que una de las partes hace al juez con el fin de poner en cuestión su declaración y desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado.
Ante ello, el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, sin significar ello que esa declaración deba rechazarse de plano por el simple hecho de haber sido tachado. Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es “válida“, sin perjuicio del valor que le de el tribunal al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.
El Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de junio de 1998, entre otras) tiene claro que las tachas no incapacitan al testigo para serlo, y no son más que motivos de recelo o sospecha que hacen que se preste atención al valorar la prueba al influjo que las circunstancias que las determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, pero no impiden que éste sea tenido en cuenta y creído por el sentenciador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha conducido verazmente en su declaración.
En el supuesto del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha de 22 de marzo de 2002 (ECLI:ES:APJ:2002:529), la testigo era la hija común de ambos cónyuges, y fue tachada por el progenitor que no la propuso, manifestando la juzgadora que se procedería al interrogatorio, sin perjuicio de la posterior valoración del testimonio, considerando el Tribunal que no hubo infracción alguna de normas procesales de necesaria observancia, entendiendo desestimada la causa al no inhabilitar ni cuestionar la declaración testifical, habida cuenta de que al tratarse de un procedimiento de separación matrimonial, nadie mejor que los hijos pueden dar conocimiento de los hechos que determinaron el conflicto familiar.
Además en este caso no se observaron contradicciones dignas de mención en las respuestas al interrogatorio. Más bien podría decirse que la testigo actuó con objetividad y firmeza al relatar los pormenores de la convivencia familiar, llegando incluso a reconocer que su padre les procuró unos estudios y una educación aunque en el aspecto emocional fue un maltratador y un tirano.
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