Conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal, es delito de injurias la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito de injurias las que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173 del Código Penal.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal, las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
¿Qué dice el artículo 173.4 del Código Penal?
El más arriba citado 173.4 del Código Penal señala que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.
Asimismo, los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
¿A qué personas se refiere el 173.2 del Código Penal?
El artículo 173.2 se refiere a los supuestos en que el delito se comete sobre las personas que sean o hayan sido cónyuge o que estén o hayan estado ligadas al infractor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Delito de injurias entre progenitores.
El Auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 29 de abril de 2020 (Rec. 264/2020), se refiere a un supuesto originado por la denuncia de un señor a la madre de su hijo, que publicó en un perfil de Facebook que era «un maltratador, machista y un gran mentiroso», manifestando el denunciante que los insultos y vejaciones eran consecuencia de que la denunciada no aceptaba su solicitud de modificación del régimen de guarda y custodia del hijo común que se estaba tramitando.
Debe decirse que, con carácter general, el artículo 804 Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige un acto de conciliación previa o al menos el intento de celebrar el mismo como requisito de procedibilidad en los delitos de injurias.
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Penal, nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, significando ello que no puede seguirse el procedimiento de oficio ni en virtud de mera denuncia.
En el supuesto al que se refiere la citada resolución, no se presentó querella sino denuncia, de modo que procedería, en principio, el archivo de la causa, sin perjuicio de que la ausencia de los requisitos de procedibilidad puedan subsanarse mediante la presentación posterior en tiempo y forma de una querella, dando lugar al procedimiento correspondiente.
Sin embargo, señala la citada resolución que al desprenderse tanto del relato de del denunciante como del propio tenor de la denuncia que el mismo y la denunciada tenían un hijo en común, nos encontraríamos, en este primer momento procesal y sin perjuicio de lo que pudiera resultar del procedimiento, ante un supuesto de los previstos en el artículo 173.2 del Código Penal, en el sentido de que el denunciante y la denunciada son o hayan sido cónyuges o personas que estén o hayan estado ligadas por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia
Por lo tanto, en este caso nos encontraríamos ante el supuesto tipificado en el 173.4 del Código Penal, que se refiere a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
El citado artículo 173.4 del Código Penal establece un requisito de procedibilidad diferente al fijado en la regla general antes señalada, siendo que en estos supuestos «las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal», no exigiendo por lo tanto una querella previa, sino bastando la mera denuncia del perjudicado.
¿Qué pasa con el acto de conciliación previo?
En cuanto al acto de conciliación previo, señala la resolución a la que se viene haciendo referencia que no se dio el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, «No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto».
No obstante, en relación a lo anterior, señala el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2016, que la falta de este requisito no puede aceptarse, porque el artículo 804 de la Ley Procesal no resulta de aplicación, atendiendo a que para la persecución del delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal no es precisa la presentación de querella ni, en consecuencia, la celebración de un previo acto de conciliación, previendo expresamente el párrafo 2º de dicho precepto que «Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».
Así pues, bastará con la presentación de denuncia por la persona legitimada para ello, acordando por este motivo la resolución del la Audiencia Provincial de Girona a la que se viene haciendo referencia estimar el recurso de apelación interpuesto, la reapertura de las actuaciones y la incoación del correspondiente procedimiento de delito leve de injurias y/o vejaciones injustas del 173 Código Penal.
Óscar Cano.