A pesar de lo expuesto en el último post, cabe decir que las posturas entre la Sección 12ª y la 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación al momento desde el que se pueden reclamar las pensiones alimenticias tras firmar un Convenio Regulador son contrapuestas. Es decir, si pueden reclamarse desde el momento en el que se firma el convenio o debe esperarse a que se dicte la sentencia que lo homologue.
En contra del criterio de la Sección 12ª, la Sección 18ª considera que lo único que hace el Juez al dictar la sentencia es homologar el convenio tras comprobar que no es gravemente perjudicial para los hijos menores. El hecho de que un Convenio Regulador no haya sido aprobado judicialmente, no le priva de validez ni fuerza vinculante entre las partes que lo firmaron. Los convenios firmados por los cónyuges son como un contrato cualquiera, y vinculan a los firmantes desde el momento de la firma, constituyendo la aprobación judicial un requisito de mera eficacia procesal del convenio regulador, pero no de su validez.
Cuando los convenios son aprobados judicialmente pasan a formar parte de la resolución judicial con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero aunque no sean aprobados no dejan de ser vinculantes para las partes, al haber sido adoptados por los cónyuges con toda libertad (Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 19 de noviembre de 2008).
En consecuencia, debe tenerse presente que la mayoría de nuestros Juzgados y Tribunales (es el criterio del Tribunal Supremo) tienen el criterio de considerar que las pensiones alimenticias pueden reclamarse desde el momento de la firma del Convenio Regulador, sin tener que esperar al dictado de la sentencia judicial. No obstante, para no correr riesgos, siempre será conveniente recoger de forma expresa que el convenio desplegará sus efectos desde el mismo momento de su firma, sin tener que esperar a que la sentencia judicial lo homologue.
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