En la sociedad de gananciales coexisten tres masas de bienes: la ganancial y la de cada uno de los cónyuges.
El patrimonio ganancial constituye un patrimonio separado, sujeto a especiales normas de gestión y responsabilidad, pero no existen en el Código Civil normas generales de adscripción de los bienes a uno o a otro patrimonio. El artículo 1346 enumera casuísticamente los bienes que deben considerarse privativos, el 1347 los que han de entenderse gananciales, y los artículos 1348 a 1361 resuelven supuestos particulares en reglas concretas.
Pero de esta regulación pueden extraerse determinados principios que parecen influir en la calificación de los bienes, y que son:
· que en ningún caso se considerarán gananciales los bienes que los cónyuges adquirieron con anterioridad al matrimonio, aunque con posterioridad a la celebración del mismo se satisfaga parte del precio con contraprestación ganancial, en cuyo caso sólo nacerá un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, o surgirá una comunidad ordinaria si se trata de la vivienda familiar (artículos 1354 , 1357 y 1358 del Código Civil).
La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, en fecha de 8 de febrero de 1999, señala que el artículo 1346 es claro en cuanto al carácter privativo de los bienes adquiridos antes de la constitución de la sociedad de gananciales, dada precisamente su inexistencia, pudiendo darse una comunidad de bienes sobre los mismos en caso de adquisición conjunta por la pareja, pero nunca ganancialidad;
· que la comunidad se ciñe en principio a las adquisiciones onerosas, pues las gratuitas (donaciones y adquisiciones mortis causa) son privativas, salvo que se hagan a ambos cónyuges concurriendo, además, otros presupuestos (artículos 1346.2 y 1353 del Código Civil). De ello se deriva que se hace común todo cuanto constituya ganancia o beneficio, aunque sea rendimiento o fruto de un bien privativo o de una actividad personal.
Respecto a la presunción de ganancialidad de las donaciones, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 9 de mayo de 2007, si bien el artículo 1353 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad de los bienes donados por terceros a los cónyuges, se exige para ello que la liberalidad haya sido aceptada por ambos cónyuges, y que el donante no haya establecido lo contrario, siendo una presunción que admitirá prueba en contrario.
En el supuesto de que la donación no cumpla alguno de los requisitos anteriores, y por ejemplo se realizase en favor de uno de los cónyuges, tendría carácter privativo (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha de 7 de noviembre de 2013).
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