Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
Blog

Desheredar Por Falta De Relación Entre Fallecido y Legitimario. La Responsabilidad Exclusiva Del Legitimario.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 13 de julio de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:5972), no considera que concurra la causa de desheredación de ausencia de relación continua y manifiesta entre el fallecido (padre) y los legitimarios (hijos), al exigir la misma los dos requisitos que menciona el apartado e) del artículo 451.17.2 del Codi Civil de Catalunya, en el sentido de que esa ausencia sea (i) manifiesta y continuada, en definitiva, notoria para el entorno y no discontinua o esporádica y, (ii) » exclusivamente imputable al legitimario» o, lo que es lo mismo, del todo ajena al fallecido.

A pesar de que el Tribunal considera probada la ausencia de relación familiar, continuada y manifiesta, tiene por acreditado que fue el fallecido (padre) el que abandonó el hogar familiar en el año 1977, debiendo la madre ponerse a trabajar por carecer de ingresos económicos, en una empresa de limpiezas, cuando los hijos tenían entonces 14, 10 y 9 años de edad.

Asimismo, en el Auto de de 23 de diciembre de 1978, por el que se fijaron medidas provisionales, se estableció un régimen de visitas y el esposo hizo constar en su contestación a la solicitud de medidas que eran los abuelos quienes hacían frente a los gastos derivados del colegio de los hijos y vivienda de la madre e hijos, lo que fue confirmado por la madre, que reconoció que sus suegros, igual que sus padres, la ayudaron económicamente, sin constar que el padre pagara cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos para los hijos, en ningún momento, durante toda la vida de éstos, ni tampoco que intentara, de forma seria, tener contacto con ellos, ni que solicitara de algún modo, incluso, de ser necesario, judicialmente, el cumplimiento de ese régimen de visitas que tenía reconocido.

Los cuatro testigos que declararon en el acto de juicio oral, todos ellos amigos y parientes políticos del fallecido, manifestaron la tristeza que sentía el mismo debido a lo que él percibía como rechazo de sus hijos, pero lo hicieron haciéndose eco de manifestaciones del propio fallecido (era lo que decía el causante, dijeron), sin ser capaces de relatar ni siquiera un episodio a través del cual pudiera deducirse que la ausencia de relación fue por causa sólo imputable a los hijos.

Continúa diciendo el Tribunal, que toda separación lleva consigo para ambas partes (y muy especialmente, para los hijos) tensiones, dificultades y situaciones desagradables, sobre todo si hay hijos menores. No obstante, a quien incumbía responsabilizarse de que los lazos familiares se mantuvieran era a los padres, a quienes como adultos correspondía esa función, no resultando en modo alguno admisible hacer responsables de la falta de relación con el padre a unos niños de las edades que tenían los demandantes al producirse la separación, sin que se considerase suficiente el hecho de que se acreditase que, siendo pequeños, en alguna ocasión el padre fuese al patio del colegio a verlos, al no existir ninguna otra prueba de que el mismo intentara mantener esa relación.

Es lógico que si los hijos crecen así, con esa ausencia de relación afectiva paterna, en la edad adulta dicha carencia se cronifique, sin que de ningún modo se les pueda hacer responsable «exclusivamente» de la situación, yendo el cambio de apellidos de uno de los hijos en la línea de esa desafección paterna, sin que signifique que pueda imputarse la falta de relación con el padre únicamente a ellos.

En cuanto a la ausencia de visitas de los hijos al padre durante su enfermedad, el Tribunal considera que no puede imputarse a los mismos, no solo por lo anteriormente razonado, sino porque no quedó acreditado que se les comunicaran tales ingresos hospitalarios, sin que se pudiese suponer (debió probarse) que tenían conocimiento a través de la relación con los abuelos. Tampoco se acreditó si asistieron o no al funeral, dado que los testigos no declararon sobre ese extremo, a salvo de la madre que dijo que sí asistieron.

En consecuencia, la referida sentencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, acordando la falta de concurrencia de la causa de desheredación manifestada en el testamento otorgado el 14 de diciembre de 2010 por el progenitor fallecido, declarando injusta la desheredación, así como declarando la condición de legitimarios de los demandantes y su derecho a percibir la legítima que por derecho les correspondía en la herencia de su padre.

 

Photo Credit: Fotolia.

 

Artículos relacionados:

1. Causas De Desheredación En El Codi Civil De Catalunya. La Ausencia De Relación Entre El Fallecido y El Legitimario.
2. Desheredar Realmente A Un Hijo.
3. ¿Qué Significa Desheredar?
4. Castigar A Un Hijo Al Hacer Testamento.
5. La Legítima. Plazo y Obligación De Pago.
6. Dos Formas De Evitar Problemas Con La Legítima.

 

Si no te quieres perder los próximos artículos, ¡suscríbete!

Si quieres que te ayude, no dudes en contactar conmigo

Puedes hablar conmigo de forma presencial, por videoconferencia o teléfono.

Copyright ©2024, Oscar Cano