El importe de la ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión definidos en los artículos 35 y 36 de la citada ley para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
La existencia de alteración patrimonial implica una actualización de valores de la parte cedida del inmueble.
El artículo 34 de la LIRPF señala que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
El apartado segundo de dicho artículo señala que si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Al hilo de lo hasta aquí expuesto, el artículo 35 señala, respecto a las Transmisiones a título Oneroso, que el valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De ese valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) antes citada en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Respecto a las transmisiones a título lucrativo, señala el artículo 36 que cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior (el 35), tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
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