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Determinación Del Régimen Económico Matrimonial. Actos Propios.

El artículo 121 – 23 del Codi Civil de Catalunya, señala que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, mientras el 121 – 16 dispone que la prescripción se suspende en las pretensiones entre cónyuges mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.

En base a lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 17 de mayo de 2011 (ECLI:ES:APB:2011:12858), ratifica lo resuelto en primera instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por una mujer solicitando que se declarase que el régimen económico matrimonial fue el de sociedad de gananciales, atendiendo a que la misma pudo instar la acción desde que interpuso la demanda de separación en marzo de 1990, habiendo transcurrido con exceso los quince años previstos en el artículo 1964 del Código Civil, o los diez del 121-20 del Codi Civil de Catalunya.

doctrina actos propios

Doctrina de los actos propios.

A mayor abundancia, la citada resolución señala que sería de aplicación al caso la llamada teoría de los actos propios que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007 «tal y como se considera en la Sentencia de 21 de abril de 2006, «el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña. La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto».

El Tribunal resuelve que en el caso concreto todas las actuaciones realizadas entre las partes vinieron rigiéndose por el régimen de separación de bienes desde el mismo momento de la celebración del matrimonio, tal y como la propia apelante reconoció al presentar la demanda de separación, interesando las medidas en consecuencia conforme a dicho régimen, no pudiendo después, transcurridos tantos años desde la disolución del mismo, pretender un pronunciamiento contrario a su propia conducta expresa.

No obstante, lo anterior no es aplicable a que en las escrituras se hiciera constar tal régimen, pues las manifestaciones vertidas por el esposo en la escritura de compraventa de la vivienda conyugal en la que expresó que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes no tiene la virtualidad probatoria, siendo constante la doctrina jurisprudencial referida a que el valor o eficacia probatoria del documento público se extiende al contenido del mismo, pero no así a cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas en caso de pleito al órgano judicial que habrá de decidir en atención al material instructivo practicado en el proceso.

El Notario actuante tan sólo da fe, respecto de tercero, del hecho que motiva el otorgamiento y de la fecha, pero no de las manifestaciones vertidas por los comparecientes o terceros.

Imagen: herbinisaac.

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