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Deudas De La Sociedad De Gananciales. Orden y Sistema De Pago.

Una vez que se termina el inventario, activo y pasivo, constitutivo del haber de la sociedad de gananciales, se procederá al pago de las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias de carácter ganancial (artículo 1362.1 del Código Civil) existentes frente a terceros pero no frente a los propios cónyuges.

Respecto al resto de las deudas sociales, si el caudal inventariado no alcanza para su abono habrá que estar a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos, conforme a lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, que no está pensado para las deudas de la sociedad frente a los cónyuges, ni siquiera respecto a las deudas alimenticias cuando el alimentista sea precisamente uno de los cónyuges. El precepto piensa en las preferencias respecto de los acreedores externos del consorcio, partiendo de la hipótesis de que éstos son siempre preferentes al cónyuge.

Después de abonar las deudas de la sociedad se pagarán las indemnizaciones y reintegros debidos a los cónyuges, según lo establecido en el artículo 1403 del Código Civil .

La preferencia establecida respecto de las deudas alimenticias no supone sin embargo una alteración del orden en la prelación de créditos previsto en los artículos 1921 y siguientes del Código Civil, sino una regla para que los encargados de la gestión y liquidación del consorcio ganancial procedan por el citado orden, sin que ello suponga que deba respetarse el mismo en caso de juicio concursal o tercerías de mejor derecho, en que se seguirán las establecidas por los preceptos anteriormente citados.

Respecto de las demás deudas que no sean las alimenticias, las deudas contraídas por los cónyuges frente a terceros serán preferentes siempre, observándose para las mismas lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos, lo que resultará intrascendente cuanto existan bienes suficientes para pagar a todos ellos.

El pago de las deudas existentes se hará en metálico si existe suficiente, y en el caso de que no hubiera metálico suficiente podrá ofrecerse a los acreedores la adjudicación de bienes gananciales (dación en pago de deudas). Dichas adjudicaciones constituyen un negocio fiduciario, ostentando el adjudicatario frente a terceros de buena fe una titularidad dominical, pero no frente a los demás intervinientes en la partición.

En el caso de que alguno de los acreedores no acepte tal sistema de pago se procederá a la enajenación de los bienes y al pago con su importe, como establece el artículo 1400 del Código Civil.

 

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