Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que, disuelta la sociedad de gananciales (entre otras causas por recaer sentencia de divorcio), durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial.
El régimen de esa comunidad postmatrimonial ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero – ambos cónyuges – ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la citada comunidad y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (entre otras, SSTS 21 noviembre 1987 , 8 octubre 1990 y 17 febrero 1992).
Regla general a la disolución del régimen económico de gananciales
Como regla general, dictada sentencia de divorcio dejan de existir propiamente «cargas de matrimonio», pero al subsistir deudas gananciales (antes a cargo de la sociedad) éstas deben ser asumidas por ambos cónyuges hasta que se liquide la sociedad.
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 23 de febrero de 2010 (ECLI:ES:APB:2010:1043), se refiere a la dictada en julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Málaga en autos de formación de inventario ganancial seguida entre las partes, y que acordó «aprobar la propuesta de inventario de la masa ganancial entre la ex pareja, incluyéndose en el pasivo además, como crédito a favor del ex marido, las cantidades abonadas por gastos extraordinarios de comunidad y los créditos que en el momento de la liquidación de los cónyuges existan contra la sociedad de gananciales, por el pago por cualquiera de ellos, de gastos de hipoteca, IBI, gastos extraordinarios de comunidad, seguro multirriesgo del hogar».
En base a lo anterior, en el supuesto del que se ocupa la resolución citada, desde la la sentencia de divorcio fue el demandante el que hizo frente a todos los gastos de la vivienda como hipoteca, seguros, IBI, gastos de comunidad…
Tras la disolución de la sociedad de gananciales, nos encontramos ante la comunidad postganancial que se rige por las normas de la comunidad de bienes, y el artículo 393 CC prevé de forma expresa que «el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad».
Así las cosas, parece clara la obligación de la parte demandada de hacer frente al 50% de los gastos del inmueble abonados por el actor desde la fecha de la sentencia de divorcio, sin perjuicio, obviamente, de que cada cónyuge pueda incluir en el pasivo de la sociedad postganancial las cantidades abonadas en el momento de proceder a liquidar la misma, como expresamente se prevé en la mencionada sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Málaga.
No puede obstar a la anterior conclusión el pretendido desconocimiento de la cuota concreta que en la sociedad postganancial pueda atribuirse a cada cónyuge, en la medida en que no se discutió por los litigantes que tal porcentaje fuese del 50%, debiendo rechazarse tal argumento para desestimar la demanda debe rechazarse, máxime cuando la parte demandada expresamente apuntó en su demanda de «solicitud de formación de inventario de los bienes de la sociedad legal de gananciales» planteada ante el Juzgado de Familia de Málaga que «…el bien inmueble enumerado en el apartado 1 del activo de la sociedad habrá de ser vendido al objeto de distribuir su precio, previa satisfacción de las deudas de la sociedad, igualmente al cincuenta por ciento entre los partícipes en la sociedad».
Señala la Sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en fecha de 28 de febrero de 2008, que la amortización del préstamo hipotecario corresponde abonarlo a ambos cónyuges por mitad, y es que si los cónyuges son los únicos titulares de la comunidad postganancial, en tanto no se practique su liquidación, parece evidente que incumbe a los mismos el pago por mitad de las cargas de la vivienda común, so pena de gravar de forma injustificada a uno de ellos con una obligación de pago contraria a la previsión contendida en el artículo 393 del CC.
En consecuencia, la referida sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora, y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, condena al demandado al pago de la cantidad de 8.774,44 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial (arts.1100 y 1108 CC), y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia dado que, si bien aún siendo sustancial la estimación de la demanda, el Tribunal tiene en consideración las serias deudas de derecho que planteaba el asunto, no habiendo lugar tampoco a hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada (398.2 LEC).
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Imagen: AlexanderStein
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