La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:11518), haciendo referencia a la dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 4 de mayo de 2015, recoge la distinción entre situación de riesgo y de desamparo, partiendo del derecho de todo menor a que la protección que necesite le sea dispensada, siempre que sea posible, en su entorno familiar, social y geográfico (artículos 12.3 y 38.1 LDOIA), reservando la declaración de «desamparo » para los casos más graves de desprotección (artículo 105.2 LDOIA) en los que, necesariamente, deba aplicarse en su interés y para su protección efectiva «una medida que implique la separación de su núcleo familiar » (artículo 105.1 LDOIA), remitiendo los supuestos menos importantes, en los que no se contempla una eventual separación del menor de su entorno familiar (artículo 102 LDOIA), a la situación de «riesgo», cuya declaración no requiere una resolución específica (artículo 103 LDOIA).
En la citada resolución del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, se consideró que habían desaparecido los indicadores que dieron pie a la declaración de desamparo, pero que se mantenían los elementos que integraban una situación de riesgo que no impedían el retorno del menor al núcleo familiar y precisaban el soporte de la entidad pública, y acordando el cese del desamparo arbitró un retorno, no inmediato sino diferido, tras la correspondiente actuación de la administración.
Imagen: pasja1000.
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