La sociedad de gananciales se caracteriza por la puesta en común para los cónyuges de las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos (artículo 1344 del Código Civil, y 232-30 del Codi Civil de Catalunya).
El tipo de comunidad que suele aparecer en el seno del régimen económico de separación de bienes es una comunidad de bienes ordinaria. Es la comunidad por excelencia del Código Civil español. Sigue las directrices de la comunidad romana, que parte de la concepción individualista de la situación de comunidad como algo transitorio, incidental y desventajoso, siendo por ello que atribuye a cada comunero una cuota o porción de derecho, así como el derecho a ejercer en cualquier momento la acción de división de la cosa común (artículos 392 y siguientes del Código Civil y 552-1 y siguientes del Codi Civil de Catalunya).
En la sociedad de gananciales los cónyuges únicamente ostentan el derecho a recibir su correspondiente mitad cuando la disolución tenga lugar, mediante el derecho a obtener una cuota de liquidación, sin que hasta ese momento puedan disponer de la misma. Se trata de uno de los supuestos de comunidad germánica que recoge el derecho civil común, caracterizada por una concepción colectivista que considera la comunidad como una situación permanente y estable. Por ello, en este tipo de comunidad las cuotas no existen o bien sirven únicamente como medida de valor, aunque en ningún caso derivan en un derecho exclusivo de cada comunero. Prueba de ello es que ninguno de los cónyuges puede vender al otro o a un tercero su mitad antes de que la sociedad se haya disuelto. Tampoco se reconoce el derecho exclusivo de cada comunero a pedir la división de la cosa común.
El régimen de separación de bienes se caracteriza por la inexistencia de comunidad causada por el matrimonio, y la que pudiera existir resulta completamente ajena a dicho régimen económico, puesto que podría integrarse indistintamente por terceros ajenos a la familia (esto no podría ocurrir con el régimen de gananciales). En otras palabras, la causa de la comunidad en la separación de bienes, si es que existe, se encuentra fuera del propio régimen económico matrimonial.
Fuente del Post: Tratamiento fiscal diferenciado en la liquidación de regímenes económicos matrimoniales. Víctor de Castro Esteller. Indret.
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