Las medidas cautelares del artículo 544 bis y del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) aunque puedan presentar similitudes son institutos jurídicos diferentes, con presupuestos y alcance diferentes.
Así, el artículo 544 bis de la LECrim, a diferencia del artículo 544 ter de la LECrim, no exige con carácter general la celebración de una convocatoria formal salvo en los supuestos de incumplimiento de una medida previamente acordada, pues así se deduce de su párrafo cuarto.
En cuanto a su contenido, dicho artículo 544 bis de la LECrim exige que por el juez competente o en funciones de guardia se valore la «estricta necesidad de protección de la víctima», resultando pues especialmente restrictivo en cuanto a las medidas cautelares atendiendo que al calificativo «estricta» añadido al requisito de «necesidad», exige un rigor valorativo adicional en cuanto a la racionalidad de las medidas que limitan derechos individuales.
Por su parte, el artículo 544 ter de la LECrim, dispone que el Juez de instrucción, de oficio o a instancia de parte, dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad, resulte una situación de riesgo objetivo para la víctima, pudiendo ser estas medidas de orden civil y penal.
Fuente del post: Auto dictado por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 4 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2252A).
Imagen: GDJ.
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