En base a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), todo juicio podrá prepararse “mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio».
Lo anterior exige fijar las siguientes precisiones:
1ª) Que la exhibición de la «cosa a la que se haya de referir el juicio» no puede confundirse con la exhibición de documentos, dado que ese supuesto se contempla en el artículo 256 de la LEC con los efectos de «numerus clausus» en los números 3º, 4º, 5º y 5º bis de su apartado primero, señalando la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en Auto de 22 de enero de 2009, que no es admisible extender el concepto de «cosa» a cualquier documento, ya sea en una interpretación sistemática de la norma, o por aplicación analógica de los demás apartados del mismo precepto, de manera que si por «cosa que tenga en su poder» la persona a la que se pretenda demandar, más allá del concepto de cosa mueble o inmueble que es o puede ser objeto de apropiación, en los términos del artículo 333 del Código Civil, se pudiera entender cualquier documento en poder de la persona a la que se pretende demandar, carecería de sentido la enumeración de los concretos documentos admitidos como objeto de las diligencias preliminares en los apartados 1º, 3º, 4º y 5º del 256.1, dado que sería inútil la enumeración de los concretos documentos admitidos, de haber una norma que, con carácter general, admite cualquier documento, pronunciándose en idénticos términos la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección1ª) en auto de 8 de octubre de 2008;
2ª) Que el término empleado por el legislador, «cosa», se refiere a todo lo que tiene entidad, ser inanimado, en contraposición con los animados, siendo evidente que una interpretación amplia del concepto cosa podría incluir, en principio, la petición de exhibición de un documento, siendo lo cierto que cuando el legislador se refiere a documento expresamente así lo señala;
3ª) Que la diferencia entre «cosa» y «documento» parece más que manifiesta, siendo la diligencia preliminar del artículo 256.1.2º comentada, según la doctrina científica, heredera de la «actio ad exibendum» romana, la solicitud de cosa por la persona a la que se pretende demandar en juicio – Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) autos de 11 de diciembre de 2002, 13 de mayo de 2004 y 6 de julio de 2006 -, comentario que el tribunal no practica de forma gratuita sino para delimitar en qué concreto supuesto de los tasados legalmente se encontraba, aludiendo para ello la parte promotora de las diligencias al apartado 4º de la norma en que especifica como posibles diligencias preliminares a practicar la consistente en «… petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder», diligencia ésta que por algún sector doctrinal y jurisprudencial es calificada de excesivamente restrictiva, se basa en la imposibilidad de tener acceso a un determinado documento y en la necesidad de conocerlo, a fin de poder deducir concreta pretensión por quien se encuentra directamente afectado por su contenido, debiendo el solicitante acreditar su condición de socio o comunero, según los casos, permitiendo poder interesar la exhibición de documentos y cuentas comunitarias o sociales frente la sociedad o comunidad, cualquiera que sea su clase, siendo de advertir que cuando se trata de exhibición de documentos no cabe una petición indiscriminada, ya que dichas peticiones han de estar en función del juicio posterior que se vaya a plantear.
Fuente del Post: Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha de 20 de julio de 2017, Rec. 1065/2016.
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