Considera la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) prevé una serie de especialidades vinculadas a las previsiones del artículo 158 del Código civil español (que contiene una norma de carácter netamente procesal que es de aplicación en todo el territorio nacional) dirigidas a garantizar, incluso de oficio, la protección de las personas menores en todo tipo de procesos.
Asimismo, en sede de derecho civil de Catalunya, la norma establece que las medidas relativas a las relaciones personales de los hijos con los progenitores que se desarrollen tras la ruptura, cuando exista problemática que pueda situar al menor en situación de riesgo, serán objeto de seguimiento específico por los medios que establece el artículo 233-13, y de las medidas oportunas, entre las que están la intervención del equipo psicosocial, de los servicios sociales, la derivación a mediación, la remisión a un punto de encuentro o la designación de un coordinador de parentalidad, tal como se establece en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprobó el Libro II del Codi Civil de Catalunya (Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 11/2015, de 26 de febrero).
En base a lo anterior, el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:7586A), considera inapropiada la respuesta habitual que se da a las demandas en vía ejecutiva de cumplimiento de un régimen de visitas, respecto al cual las partes sostienen un criterio interpretativo diferente, resultando un automatismo del todo improcedente, considerando que, en el caso concreto, el juzgador lo hizo ignorando el contexto en el que se produjo el denunciado incumplimiento de las visitas por parte de la madre.
Dicha respuesta judicial obedece a una laguna normativa que la doctrina especializada ha criticado, por cuanto el legislador no ha previsto un cauce procesal específico para la problemática de los incumplimientos de las medidas relativas al régimen de visitas en los procesos de familia, aun cuando la aplicación sistemática de las previsiones legales que ordenan a todos los poderes públicos garantizar el interés del menor determina que deba suplirse tal déficit legal imponiendo a las partes un trámite de mediación previo a la denuncia judicial, (o una negociación entre los letrados para alcanzar una solución razonable), o si ambos mecanismos prejudiciales no dieran resultado, siguiendo el cauce de la jurisdicción voluntaria, sin que resulte prudente en casos como el de la referida resolución el automatismo del requerimiento genérico con la utilización del mecanismo del artículo 699 de la LEC.
El Tribunal decidió, en el caso de la resolución citada, revocar el Auto apelado en todos sus extremos para que, con carácter previo a resolver sobre la controversia en el ejercicio de las responsabilidades parentales planteadas, se procediese a adoptar las medidas idóneas y necesarias para que las controversias interpretativas respecto al calendario de las visitas quedasen clarificadas para el futuro, debiendo ello realizarse mediante derivación de las partes a un proceso de mediación, o disponiendo, si no fuera posible, la intervención de un coordinador de parentalidad designado entre los peritos especialistas de los colegios de trabajo social, de psicología o del CMDP del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya.
Imagen: geralt.
Artículos relacionados:
· ¿Cómo Actuar Ante El Incumplimiento Del Régimen De Visitas?
· Incumplimientos Del Régimen De Visitas. La Ejecución Se Limitará A Lo Solicitado.
· El Incumplimiento Del Régimen De Visitas Ya No Se Puede Denunciar.
· Régimen De Visitas. Incumplimiento Por Voluntad De Los Hijos.
· El Procedimiento De Ejecución Para La Guarda y Visita De Los Menores. La No Intervención Del EATAF.*