Conforme a los artículos 4, 7.1 A), 7.2 B) y 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados artículo (LITPAJD), la disolución de una comunidad de bienes hereditaria (partiendo de la base de que no haya realizado actividades empresariales) no está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aunque si a la de actos jurídicos documentados, al reunir todos los requisitos que establece el citado artículo 31.2, y que son:
· Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
· Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
· Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
· No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
La base imponible será el valor declarado de los inmuebles, y será sujeto pasivo quien vaya a recibir el inmueble.
Exceso de adjudicación.
No obstante, si se produce un exceso de adjudicación evitable en el reparto de los inmuebles, se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) de la LITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo.
Para que no haya exceso de adjudicación a favor de uno de los comuneros, deberá adjudicarse bienes a cada uno en proporción a su cuota, y compensarse las diferencias que resultasen a favor de uno u otro en metálico, tal y como establece el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil.
En este sentido, los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como “un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división” , de forma que si el exceso de adjudicación que se produce es inevitable y se compensa en dinero, será un exceso de adjudicación que no tributará por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
En síntesis:
1) La disolución de una comunidad de bienes que no ha realizado actividad empresarial estará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados, y si además se produce un desequilibrio patrimonial en la adjudicación de los bienes a los comuneros, se producirá un exceso de adjudicación que, si es oneroso (con compensación) estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y, si es lucrativo (sin contraprestación de ningún tipo), al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2) Que no obstante, si el desequilibrio en los lotes se produce por imposibilidad de formar unos lotes equivalentes, debido a la existencia de un bien –mueble o inmueble – no divisible y, además, dicho desequilibrio se compensa con dinero, el exceso de adjudicación no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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