El artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), señala que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
No obstante, la letra d) del apartado 3 del artículo 33 de la citada ley, estima que no existirá ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, “cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges”, añadiendo que las compensaciones a las que se hace referencia “no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor”, sin que ello pueda dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
En consecuencia, la división de la cosa común entre cónyuges supone una alteración en su patrimonio, con independencia de que se compense o no en dinero, sin que pueda haber actualización del valor de los bienes.
¿Qué significa que no pueda haber actualización del valor de los bienes?
Por ejemplo: si en el año 1.980 un matrimonio adquirió un inmueble a medias por valor de 100.000 euros (50.000 cada uno), y en el año 2018 ese inmueble tiene un valor de 500.000 euros y la esposa se adjudica el 100% del mismo, existirá para la señora una ganancia patrimonial de 400.000 euros que no se tendrá en cuenta, pero que quedará latente. Es decir, que si la esposa vende el inmueble en el año 2020 por 500.000 euros, tendrá que pechar ella sola con esa ganancia patrimonial de 400.000 euros.
Así pues, no existirá pérdida ni ganancia patrimonial en quien perciba en dinero o mediante la adjudicación de bienes la compensación económica por razón de trabajo, como tampoco dará derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.
No obstante, en el caso de que se adjudique un bien inmueble en pago de la compensación económica por razón de trabajo, existirá una plusvalía en la capacidad económica del pagador (en el caso de que el bien haya aumentado su valor de mercado respecto al de adquisición) que la ley no le obliga a declarar, pero que quedará latente para el beneficiario en el caso de que venda el inmueble, y se gravará con un tipo del 23%.
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