La disolución de la sociedad de gananciales es el fin de su eficacia, ya sea porque se pone fin al matrimonio, o porque se produce la sustitución de este régimen económico por otro diferente (artículos 1392, 1393 y 1373 del Código Civil).
Con la disolución dejan de aplicarse las normas propias del mismo relativas a la titularidad de los bienes, regimen de gestión y reglas de responsabilidad, para aplicarse un régimen específico propio de una comunidad postganancial que surge si no se procede a la liquidación automática del mismo.
Durante el periodo intermedio entre la disolución y la liquidación de la sociedad de gananciales, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia) pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva esa comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación – división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha de 31 de mayo de 2011, y en el mismo sentido las de las Audiencias Provinciales de La Rioja y Asturias, en fechas de 18 de enero de 2013 y de 25 de junio de 2014, respectivamente).
En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de noviembre de 2012 (reiterando otras anteriores), cuando afirma que entre la disolución del matrimonio bajo régimen de gananciales, por muerte de uno de los cónyuges en ese caso, y la liquidación del mismo, se produce una comunidad de tipo romano, pro indiviso, que es la cotitularidad ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
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