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Distribución Del Uso Entre Comuneros.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 noviembre de 1997, deja claro que la comunidad que surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, recogiendo lo mismo la sentencia de 10 de junio 2010, citada por la de 12 de noviembre 2015, que mantiene que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria (STS de 11 de mayo de 2000 ). 

Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos, siendo las mismas, en defecto de voluntad del testador, acuerdo de los coherederos o reglas especiales, las normas de la comunidad de bienes (artículo 394 y siguientes del Código Civil ), como, entre otras, se colige de la sentencia de 10 de julio de 2005, Rc. 2389/2000 , y de 8 de mayo de 2008, Rc. 1170/2001, reiterada en la de 4 de marzo de 2013, Rc. 814/2010 . 

distribución del uso entre los comuneros

El artículo 394 del Código Civil

El artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. 

En consonancia con ello, el Tribunal Supremo ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (STS 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000 ), contemplando, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, siendo un uso solidario, dado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (SSTS de 18 febrero 1987; 7 mayo 2007, Rc. 347/2000). 

A pesar de lo anterior, si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, refiriéndose a ello las sentencias de 20 mayo 1996 , 2 octubre 1996 y 30 abril 1999 , citadas por la de 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.

La utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el citado artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398, siendo la solución el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes. 

No obstante, tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos. 

En este sentido, y atendiendo a esas circunstancias, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, se inclinan por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. 

Cuotas de distribución del uso y goce de la vivienda

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5688), se ocupa de un supuesto en el que el meollo de la cuestión consiste en determinar en función de qué cuotas se distribuiría el uso y goce de una vivienda propiedad, por un lado, al 50% de dos hermanos, perteneciendo la otra mitad a un señor que, una vez fallecido, dejó una comunidad postganancial entre sus herederos y su viuda en cuyo activo se encontraba la citada vivienda, a la vez que se constituyó una comunidad hereditaria entre los herederos testamentarios, sin que a fecha de la citada sentencia se hubiese liquidado el régimen económico matrimonial ni practicado la partición de la herencia.

No existiendo dudas sobre la condición de comuneros de las partes, y tratando de conciliar todos los intereses hasta la liquidación de la herencia con sus concretas adjudicaciones, la mencionada resolución considera adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones:

a) aceptando la tesis de la demandada, y hasta existir un pronunciamiento definitivo sobre tal extremo, se considera como la más favorable para la viuda la opción de que su cuota fuese del 33,33%, siendo esa sobre la que deberían calcularse los días anuales de uso y disfrute de la vivienda;

b) el reparto del uso de la casa sería por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos, a partir del que escogiese la madre, en atención a las razones recogidas en la sentencia de primera instancia;

c) en junta de comuneros se practicaría el sorteo, que se atendría en tiempo y forma del disfrute de la vivienda a lo resuelto;

d) el resultado vincularía a quien convocado no asistiese, siempre y cuando existiese fehaciencia del resultado;

e) los gastos y consumos anuales del inmueble serían asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.

El Tribunal Supremo fija en esta sentencia como doctrina que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».

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