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División De Bienes Comunes En Los Procedimientos De Familia En Separación De Bienes De Catalunya.

fraction-27235_1280Desde que se promulgó el artículo 437.4.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), resulta indiscutible la posibilidad de entablar la acción de división de cosa común en el proceso de familia, no obstante la tramitación será sustancialmente distinta a la establecida en la normativa del derecho civil común.

Para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa se tendrá que tener en consideración que, a diferencia de lo que ocurriría en el ejercicio de esta acción de división en supuestos de derecho civil común, en caso de estar sometidos los cónyuges al régimen de separación de bienes de Catalunya, si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita (artículos 232-12.2 y 552-11.6 del Codi Civil de Catalunya y Disposición Adicional Tercera de Ley 25/2010), la autoridad judicial podrá considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos, mediante el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la LEC, debiendo de tenerse en consideración que los artículos 808 y 809 no resultan, en principio, necesariamente aplicables, dado que la determinación de los bienes a dividir en la sentencia dictada en el pleito matrimonial implica el inventario de bienes, de forma que sólo en aquellos casos en los que deban discutirse aspectos accesorios como la determinación de las cargas, las cuotas de propiedad o los gastos satisfechos será útil el incidente declarativo de los artículo 808 y 809.

El referido procedimiento no será de aplicación si se divide un solo bien, debiendo en tal caso llevarse a cabo la división por el procedimiento establecido en el artículo 552 – 11.1 a 5 del Codi Civil de Catatalunya, de forma que será la sentencia del pleito matrimonial la que determine el modo y la forma en la que se procederá a su división y, en su caso, se procederá a lo acordado en ejecución de sentencia.

La legislación catalana posibilita también, en caso de muerte de unos de los cónyuges, que el superviviente ejerza la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tuviesen en comunidad ordinaria indivisa, así como solicitar la determinación de la compensación económica por razón de trabajo (Disposición Adicional Cuarta de Ley 25/2010), llevándose en tal caso el ejercicio de la acción de división por el procedimiento establecido por los artículos 782 a 789 de la LEC, excepto en el caso de la compensación patrimonial, que se reclamará por el procedimiento establecido en el artículo 753.

Lo expuesto en este artículo resulta también aplicable a las uniones estables de pareja sometidas a la legislación catalana.

 

Fuente del Post: El ejercicio acumulado de la acción de cosa común en el proceso de familia. José Antonio García González. ICAB 2013.

 

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