Cuando una relación de pareja llega a su fin, la división de bienes comunes se convierte en un paso crucial y, a menudo, complicado.
Este proceso implica más que simplemente partir los activos a la mitad, requiriendo una cuidadosa adjudicación y resolución de cualquier carga financiera asociada, como las hipotecas.
Normalmente al ejecutar la división de la cosa común tras divorcio o ruptura de pareja, lo que establecen las sentencias y debe ser objeto de ejecución es la adjudicación o realización de los bienes comunes cuya división se ha acordado en un procedimiento declarativo.
No nos encontramos ante una ejecución en la que deba acreditarse el incumplimiento de una de las partes existiendo un acreedor y un deudor, sino que estamos ante la ejecución de lo acordado, que no es otra cosa que la división de los bienes comunes.
Cuando el juzgado se lava las manos.
En el supuesto al que se refiere el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de noviembre de 2017 (Rec. 375/2017), el Juzgado en primera instancia se encuentra con un procedimiento que tenía por objeto la ejecución de una sentencia de enero de 2012, y con un pronunciamiento que concretamente acordaba la división de los bienes comunes del matrimonio que pertenecían a ambos esposos por mitad, «cuya adjudicación se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 552-11 y ss. del CCC».
Los bienes comunes descritos en la sentencia eran una vivienda en Badalona, un local comercial en Barcelona, una plaza de aparcamiento en Barcelona y un solar en Tiana.
En la demanda ejecutiva, el demandante solicitó la adjudicación de la mitad indivisa del local comercial, así como que de la mitad del valor peritado se redujese la cantidad que la demandada adeudaba por impago de la carga hipotecaria de la vivienda familiar desde marzo de 2010 (fecha del Auto de Medidas Provisionales), solicitando la venta de los demás bienes, salvo que por la demandada su solicitase su adjudicación.
El Auto dictado en primera instancia indicó que el contenido de la parte dispositiva del Auto que despachó la ejecución, consistente en la adjudicación del local al demandante y la reducción de la mitad del valor peritado adeudado por la carga hipotecaria, no concordaba con el fallo de la sentencia, derivándose de ello que lo solicitado era inejecutable, y estimando que ese procedimiento no era el procedimiento idóneo, y que debía haberse tramitado de otra manera, siendo la única vía para ofrecer una respuesta conforme al principio de tutela judicial efectiva el archivo de la ejecución.
¿Qué dice la Audiencia Provincial de Barcelona?
La Audiencia Provincial de Barcelona, en el Auto mencionado más arriba, deja claro que el pronunciamiento de la sentencia que acuerda la división de los bienes es ejecutable y el archivo del procedimiento de ejecución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no da respuesta justificada.
Las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos y corresponde a la autoridad judicial ejecutar lo juzgado.
El Auto apelado archivó la ejecución por entender que el devenir del procedimiento no era el idóneo, sin especificar o explicar cuál era según su criterio el devenir correcto y sin reconducir el procedimiento a los trámites oportunos, después de haber despachado ejecución y de haber resuelto la oposición esgrimida por motivos procesales.
El Tribunal (Audiencia Provincial de Barcelona) señaló que acordada la división de la cosa común en la sentencia cuya ejecución se solicitó, procedía ejecutar dicho pronunciamiento en la forma establecida en el artículo 552-11.5 del Codi Civil de Catalunya, que prevé la adjudicación del bien al cotitular que tenga interés y el pago al otro cotitular del valor pericial de su participación, previendo la venta del bien y el reparto del precio si ningún cotitular tiene interés.
No obstante, ante la propuesta por parte del ejecutante de la adjudicación al mismo de la mitad indivisa de uno de los bienes (el local comercial), y a la que ni siquiera se opuso la ejecutada, que centró su oposición en la valoración pericial propuesta y el cómputo de las deudas en el reparto final del precio, debía procederse de conformidad con lo solicitado.
En cuanto al resto de los bienes sobre los que ninguno de los condueños manifestó interés en la adjudicación, correspondía la venta.
De esta forma, el Tribunal considera que lo adecuado era la estimación parcial de la oposición y la reconducción de la ejecución despachada al procedimiento legalmente previsto en tanto no existía conformidad ni con la valoración pericial, ni con la deducción de las deudas por impago de las cargas hipotecarias.
El Tribunal debe solucionar el problema.
Así, habiéndose estimado la acción de división respecto de diversos bienes, lo procedente, conforme al Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona al que se viene haciendo referencia, era acordar la valoración pericial de los mismos en la forma establecida en el artículo 810,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con remisión a los arts. 785 y siguientes LEC), debiéndose proceder a la adjudicación del local comercial al demandante previo pago a la demandada de la mitad del valor peritado, así como a la venta de los demás bienes en la forma prevista en los artículos 640 y siguientes de la LEC.
Se acordó asimismo que en las operaciones divisorias se computasen a favor de uno de los condueños y a cargo del otro las cantidades pagadas por uno a cuenta del otro en concepto de cargas hipotecarias desde el mes de marzo de 2010 (fecha del Auto de Medidas Provisionales), operaciones que debería efectuar el perito designado.
El cómputo de las deudas en la ejecución de la división, entiende la Sala que viene autorizado por los artículos 806 y siguientes o 666 de la LEC, con las debidas adaptaciones en tanto no nos encontramos ante un procedimiento de apremio.
Óscar Cano.
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