Artículo actualizado en julio de 2023.
Los bienes procedentes de la sociedad legal de gananciales, una vez disuelta y hasta su efectiva disolución, no constituyen una comunidad germánica o en mano común (indivisible por definición), sino una modalidad de comunidad romana o por cuotas similar a la comunidad hereditaria (STS de 10 de junio de 2010 y de 11 de mayo de 2000).
Partiendo de lo anterior, no cabe duda de que la disolución de la sociedad legal de gananciales genera, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una suerte de «patrimonio en copropiedad» que, en todo caso, debe ser dividido en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para su liquidación (artículo 806 y siguientes).
En este sentido, el Auto dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 29 de noviembre de 2010 (ECLI:ES:APM:2010:18546A), señala «En este caso, en que la propia parte actora reconoce que los bienes cuya división pretende pertenecen a la sociedad de gananciales (disuelta pero no liquidada), es ineludible acudir a la regulación de la sociedad de gananciales para ver si el supuesto está contemplado allí”.
El artículo 1.396 del Código Civil (en adelante CC) establece de una forma categórica, imperativa y taxativa que «Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por inventario del activo y pasivo de la sociedad».
Es decir, no dice que «se podrá…» proceder a la liquidación sino que hay que proceder obligatoriamente, sin dar otra alternativa, señalando a continuación el Código Civil los distintos pasos que hay que dar para llevar a cabo esa liquidación (determinación del activo (1.397), determinación del pasivo (1.398), pago de deudas de la sociedad (1.399), indemnizaciones a los cónyuges (1.403)).
Sólo cuando todas esas operaciones están culminadas, llega el momento de la determinación de los derechos singulares de los cónyuges, conforme dispone el artículo 1.404 del CC, «Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos».
Así, la operación específica de la «división» tiene lugar no inmediatamente después de la disolución de la sociedad de gananciales, sino después de recorrer el trayecto de determinación del activo, del pasivo, de las deudas y las indemnizaciones.
Al disolverse la sociedad de gananciales no se genera automáticamente un derecho de cada cónyuge a la mitad indivisa de dicho bien. La atribución de esa mitad, salvo acuerdo de las partes, sólo podrá hacerse – como ordena el artículo 1.404 CC – una vez realizadas las operaciones antes referidas.
Cosa distinta es que una vez llegados a ese punto a que se refiere el artículo 1.404 del CC, el remanente sea un bien indivisible y las partes no se pongan de acuerdo en la forma de dividirlo y haya que acudir a la acción de división.
Único bien indivisible.
A pesar de lo anterior, en la doctrina jurisprudencial menor existen múltiples pronunciamientos de las audiencias provinciales en las que se establece que, en aquellos casos en los que el «patrimonio» proveniente de la sociedad legal de gananciales disuelta (y no liquidada) se integra por un único bien indivisible, sería dable (y recomendable) acudir a la acción de división de la cosa común para poner fin a la situación de indivisión.
En este sentido, el Auto 35/2014, de 20 de febrero, de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (ECLI:ES:APMU:2014:1A) dispone:
«Entendemos, de un lado, que en este caso de existencia de un único bien componente de la masa ganancial en el que además no se discute su carácter comunitario, la liquidación del mismo encuentra una adecuada vía procesal a través del procedimiento de división de cosa común. Cabe afirmar, por tanto, que el planteamiento de dicha liquidación a través del procedimiento especial de liquidación de la sociedad ganancial, previsto en el artº. 806 y siguientes de la LEC , no resultaría procesalmente el más adecuado e idóneo. Y ello porque este procedimiento, como refiere su propia normativa, está previsto singularmente para aquellos casos de existencia de una pluralidad de bienes integrantes de la sociedad ganancial pendientes de liquidar. Sin embargo, y por evidentes razones de economía procesal y seguridad jurídica, entendemos que en este caso, la liquidación de ese único bien patrimonio común de los esposos, encontraría un cauce procedimental más acorde jurídicamente en el marco de la acción de división de cosa común. Obsérvese además, que no se requiere la formación de inventario ni la observancia de otros trámites procesales, totalmente inservibles y superfluos, al tiempo que de seguir aquel procedimiento de liquidación ganancial, la sentencia que se dicte no tendría la eficacia de cosa juzgada. El Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 1 de julio de 1991 y 14 de julio de 1994 , mantiene dicho criterio incluso en aquellos casos en los que exista un derecho de uso atribuido por sentencia judicial» .
En términos similares, se pronuncia la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia 116/2017, de 5 de abril (ECLI:ES:APA:2017:1537), donde a su vez se cita a «la Audiencia Provincial de Cádiz (sección quinta), nº426-16 de fecha 16 de octubre de 2016, en un supuesto en el que expuso:
«A pesar de lo indicado, se plantea un problema analizado por la jurisprudencia cuando como consecuencia del procedimiento particionero se adjudica a ambos cónyuges en pro indiviso ordinario la vivienda que en su día fue familiar. Conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Civil al no estar ningún copropietario obligado a permanecer en comunidad, cualquiera de ellos puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1991 . Cuando la vivienda que ha sido familiar es el único activo y no hay pasivo, se ha planteado la posibilidad de acudir directamente a dicha acción de división de cosa común sin que haya una respuesta unánime en nuestra jurisprudencia. Así, nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2007 que permite instar la acción de división de cosa común, mientras que las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de junio de 2005 , y de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de abril de 2003 , entre otras, remiten a la liquidación de gananciales y la necesidad de instar el procedimiento del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil la Disposición Final 3ª de la Ley 5/2012, de 6 de julio , de mediación en asuntos civiles y mercantiles, introduciendo la posibilidad de acumular en los procedimientos matrimoniales la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa, en la actualidad recogida en el art. 437.4-4ª, parece que la balanza se inclinaría por considerar admisible la posibilidad de instar directamente la acción de división de cosa común. En cualquier caso, en el supuesto de ser el único bien, el resultado al que se llega es el mismo tanto por la vía del trámite del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por el ordinario de división de cosa común; en ambos se respeta el principio de defensa , sólo que este último procedimiento es más rápido y menos costoso tal vez».
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de abril de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:3252), señala que en el supuesto del que se ocupó, la actora no manifestó en ningún momento que no existiesen más bienes, derechos y obligaciones en la comunidad proveniente de la sociedad legal de gananciales, oponiéndose la demandada en todo momento a la procedencia de acudir a este concreto procedimiento sobre la base de la necesidad de liquidar la sociedad legal de gananciales (alegando, eso sí, en vía de recurso y sin aportar prueba alguna al respecto, la existencia de más bienes y obligaciones en el seno de dicho patrimonio. Concretamente habló de la existencia de un vehículo y un crédito hipotecario).
Así, no quedando acreditado que se diese el único supuesto de hecho que permitiría la viabilidad de la acción de división de la cosa común en relación a bienes provenientes de la sociedad legal de gananciales disuelta pero no liquidada (no pudo tenerse por acreditado que no existiesen más elementos patrimoniales – activo o pasivo – en la comunidad de bienes proveniente del matrimonio), se desestimó el recurso de apelación ratificando la decisión alcanzada por la juez a quo en el sentido de desestimar la petición de división de la cosa común respecto a una finca urbana propiedad de ambas partes.
Óscar Cano.
Liquidar los gananciales, ese rompecabezas.
Tras el divorcio queda otro melón por abrir como es liquidar la sociedad de gananciales. Haya muchos o pocos bienes y/o deudas, es algo a lo que da miedo sólo acercarse.
Como se ha expuesto en este artículo, incluso se podría acudir a la división de la cosa común si a fin de cuentas lo que queda es un inmueble en copropiedad entre las partes.
Al final, se trata de buscar soluciones lo más sencillas posibles evitando que se perpetúen y eternicen en los juzgados situaciones ya de por si tensas.
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Imagen: TierraMallorca
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